Micelio
STP616-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.650 Pedro Montaño Castiblanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP616-2015 Radicación N° 77.650 (Aprobado Acta No.027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Pedro Montaño Castiblanco frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libre asociación sindical y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom integrado por FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El A quo los relató así: Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Cundinamarca; que tenía el cargo de Secretario de Reclamos al momento de la liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006. Señaló que Telecom en liquidación, el 23 de agosto de 2003, inició proceso de fuero sindical -permiso para despedir- en su contra; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sin que existiera fallo que pusiera fin al proceso, mediante auto del 26 de julio de 2006, ordenó el archivo definitivo de las diligencias con fundamento «en la sustracción de materia al haber sido terminado el contrato de trabajo».

Afirmó que su empleadora suprimió el cargo de profesional grado IV que ocupaba, y dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 2006, con lo cual desconoció de plano su protección constitucional y legal de fuero sindical, pues no obtuvo previamente la autorización del juez laboral para despedirlo, como quiera que éste nunca se pronunció de fondo; que con dicha actuación se inobservó lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Señaló, que dado lo anterior, presentó demanda de fuero sindical acción de reintegro contra el PAR-TELECOM como sustituto de las obligaciones contingentes de la liquidada Telecom. Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones, mediante sentencia del 10 de agosto de 2007; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de noviembre de 2007, consideró que era innecesario el estudio de su recurso de apelación «en tanto si se determinara la acreditación de la calidad de aforado sindical y su conocimiento por el empleador, igual se precisaría que las pretensiones presentadas no tenían viabilidad (…)».

Argumentó que el Tribunal incurrió en la omisión de estudiar y pronunciarse de fondo sobre su recurso vertical; que además el juez colegiado transgredió su derecho fundamental a la igualdad, porque frente a otros procesos similares sí se ha pronunciado de fondo. Agregó que el defecto sustantivo se materializó cuando el Tribunal decidió no estudiar su recurso, « negándose la oportunidad de haber entendido y aceptado mi justa reclamación sobre la errada apreciación del a quo, para así haber procedido a corregir dicho yerro y derivar al reconocimiento de mi legítimo derecho de fuero sindical ».

Concluyó señalando que los fallos de la jurisdicción laboral en su proceso de fuero sindical –acción de reintegro- constituyen una vía de hecho, dado que desconocen el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical; que también los jueces de tutela desconocieron la ley. En consecuencia, solicitó que se anule y deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, se ordene a la autoridad judicial responsable, «subsanar su yerro y enderezar la actuación de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 del 2014, para así restablecer el pleno goce de mis derechos y garantías».

Que «como consecuencia de haber quedado establecido que para la fecha de la desvinculación –enero 31 de 2006- (…), estaba amparado por la garantía del fuero sindical (…) y sabida perentoria e irremediable extinción del “PAR-TELECOM”, se ordene a este o quien haga sus veces, para que a consecuencia de la imposibilidad del reintegro proceda a pagar la indemnización tal como lo establece la sentencia SU-377/14 en su numeral 136 de las consideraciones y fundamentos, que comprenda los salarios, con sus incrementos y las prestaciones 0sociales, tanto legales como convencionales a partir de la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su pago, o la terminación efectiva de la garantía foral por efectos de autorización judicial para despedir, sumas que deben cancelarse indexadas».

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional, toda vez que ésta es la segunda tutela que instaura el accionante, en aras de invalidar las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro. Señaló que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-377/2014, dejó claro que las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en liquidación y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que finalicen procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, solo podrán acudir al amparo constitucional, siempre y cuando no lo hayan presentado con anterioridad, situación que aquí no se cumple.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que esta oportunidad no está instaurando la misma tutela de hace 6 años, toda vez que si bien las razones de la queja y las pretensiones, la sentencia SU-377 de 2014 en aras de garantiza el respeto a las garantías de orden judicial, impartió ordenes a los jueces en relación con el tema de la tutela, para evitar persistencias de afectaciones a los derechos sindicales.

Indicó que lo que busca es evitar un perjuicio irremediable frente a la próxima extinción del PAR-TELECOM, razón suficiente para estudiar de fondo esta acción. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libre asociación sindical y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.

Previamente, habrá de determinar si Pedro Montaño Castiblanco incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, en razón a que constató que con anterioridad, el actor había presentado tutela ante la Sala de Casación Laboral, por similares hechos a los que hoy motivan la presente demanda, en la cual le negaron el amparo, al considerar, entre otros, que en las providencia cuestionada no evidencia arbitrariedad alguna en la que se observe el quebrantamiento de las garantías constitucionales de aquél. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos del fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación (CSJ STP, 11 sep. 2008, rad. 38362) en la primera acción:

1. PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, mediante contrato a término indefinido vigente hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual el apoderado general del Consorcio de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación, resolvió terminarlo unilateralmente y sin justa causa, aduciendo que se había suprimido su cargo. 2.

Al momento del despido, el trabajador se encontraba vinculado a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES, U.S.T.C., formaba parte de la subdirectiva de esa agremiación y estaba amparado por el denominado fuero sindical. 3. No obstante, fue despedido sin autorización judicial, porque a pesar de que la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical, la decisión que autorizaba la medida, dictada por un Juzgado Laboral del Circuito, había sido recurrida en apelación en el caso de algunos trabajadores, porque en lo correspondiente a su situación, el procedimiento apenas se encontraba en la fase probatoria. 4.

Con fundamento en esas premisas, PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO y otros trabajadores instauraron demanda laboral especial de fuero sindical –acción de reintegro– contra el CONSORCIO DE REMANENTE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., deprecando que se declarara por ese medio la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que los demandantes pertenecían a la junta directiva de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Telecomunicaciones y estaban amparados, al momento del despido, por el fuero sindical; la terminación de los vínculos laborales fue ilegal porque se hizo sin autorización judicial; se les reintegrara a sus cargos; les cancelaran los salarios y demás prestaciones sin solución de continuidad y las costas procesales. 5.

El trámite del proceso en primera instancia se le asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, entidad que luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 10 de agosto de 2007, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas por PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO, porque no se demostró que la entidad estuviese enterada de que ese demandante estuviese aforado y en relación con los demás, dispuso que el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM les cancelara los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha del despido –31 de enero de 2006– hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de levantamiento de fuero sindical –30 de junio de 2006– con la correspondiente indexación. 6.

La sentencia fue apelada por el demandante y la demandada y mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, sin imponer condena en costas. 7. Argumenta el demandante en tutela que la segunda instancia omitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación que interpuso al estimar que se hacía innecesario su estudio, porque de determinarse su calidad de aforado sindical y que de esa condición sí tenía conocimiento el empleador, igualmente tendría que precisarse que las pretensiones presentadas carecían de viabilidad, conforme lo había precisado en relación con los demás demandantes. 8.

Ahora considera el accionante que la providencia dictada por el Juez Colegiado constituye vía de hecho susceptible de impugnarse por medio de este procedimiento y en razón de ello solicita que se amparen sus derechos, se invalide lo actuado por el Tribunal en este caso, y se le ordene a la segunda instancia que se pronuncie sobre sus pretensiones.

En esta oportunidad, como en la petición de tutela recién reseñada, el accionante promovió la solicitud de amparo en contra de las mismas autoridades judiciales, debido a que, en su sentir, el Ad quem incurrió en la omisión pronunciarse frente al recurso de alzada. Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del peticionario son, en esencia, los mismos.

Ahora, aunque la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», también lo es que, sobre la cosa juzgada constitucional indicó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Situación que incumplió el peticionario, por cuanto quedó demostrado que sus pretensiones ya fueron negadas en otra acción de la misma naturaleza.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.

PAGE 12