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STP6159-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente: STP6159-2014 Radicación N° 73556 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JAIRO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ y PATRICIA CORREAL ROMERO, contra de la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 9 de abril de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Fueron vinculados, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORPORINOQUIA. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JAIRO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ y PATRICIA CORREAL ROMERO promovieron acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., en procura de amparo para el derecho a gozar de un ambiente sano en conexidad con la vida y la salud que consideraron vulnerados, a partir de las obras que se llevan a cabo para la construcción del oleoducto “ Apiay – El Porvenir”.

De la actuación conoció en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que dispuso la vinculación de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORPORINOQUIA y, a través de providencia del 27 de agosto de 2012 concedió el amparo reclamado, ordenando para el efecto a ECOPETROL S.A. la suspensión del cualquier obra a realizar en la continuación de la construcción de la tubería del oleoducto, en zona contigua a donde se encuentra el nacimiento del agua que da lugar al humedal ubicado en los predios denominados “ Tokio y Kosta Humea ”, uno de los cuales pertenece a los accionantes, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la ANLA y se garantice la preservación del humedal, ejecutando para ello las medidas necesarias y suficientes.

Asimismo, ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- que dentro de un término perentorio proceda a tomar las medidas necesarias y urgentes para determinar la viabilidad de la desviación del eje del oleoducto “ Apiay – El Porvenir”, o determinar, si por el contrario, se realizaran actividades de mitigación del impacto ambiental, donde en todo caso, se deje en alto la preservación del humedal.

Recurrida la anterior decisión por la apoderada de ECOPETROL S.A., fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 11 de enero de 2013. Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, los accionantes promovieron incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con auto del 15 de octubre de 2013 procedió a dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó requerir a las autoridades tuteladas para que se pronunciaran frente a lo señalado por los peticionarios.

Cumplido el trámite incidental, el juzgado a través de auto de fecha 24 de enero de 2014 resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a las accionadas ECOPETROL S.A. y la Autoridad Nacional de Licencias –ANLA-, tras precisar que las medidas de mitigación de impacto ambiental ordenadas por el ANLA, no han podido ser implementadas por parte de ECOPETROL, en razón a que los accionantes no han permitido el ingreso del personal de aquella empresa.

Seguidamente, la accionante PATRICIA CORREAL ROMERO deprecó la consulta de la decisión que se abstuvo de sancionar, frente a lo cual se pronunció el juzgado a través de auto del 10 de febrero de 2014, en el sentido de precisar que en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el constituyente solo estableció la consulta para las decisiones sancionatorias, por lo que tratándose de una determinación de tal naturaleza, no procede recurso alguno. En tales condiciones los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ y PATRICIA CORREAL ROMERO formulan demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estiman conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a partir de la negativa a conceder la consulta de la decisión que se abstuvo de imponer sanción dentro de la primigenia acción de tutela que interpusieron.

Por ello, solicitan que se ordene al juzgado accionado dar curso al grado de consulta ante el superior funcional. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, al considerar que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al rechazar la petición de consulta elevada, siendo claro que existe una prohibición legal en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que se abstiene de sancionar por desacato, por cuanto ello solo opera cuando se impone sanción a la autoridad que no cumple con el fallo de tutela, sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que la razón de ser de la consulta pretendida es precisamente amparar a la parte más débil y así determinar si el juez actuó de manera correcta en la aplicación de la ley. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/03): “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, los accionantes se muestran inconformes con el hecho de que el funcionario judicial accionado rechazara su petición dirigida a conceder la consulta frente a la decisión que se abstuvo de sancionar por desacato a los accionados ECOPETROL S.A. y la Autoridad Nacional de Licencias - ANLA-.

Así, razonable resulta concluir que los actores aspiran a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. En ese sentido, examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial demandado hubiera incurrido en alguno de los defectos a que alude la jurisprudencia constitucional que desarrolla la vía de hecho en providencias o actuaciones judiciales, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y los hechos acreditados le permitían concluir que tratándose se una decisión que se abstiene de imponer sanción, no procedía el grado de consulta, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, pues en los términos del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-, dentro del trámite constitucional se consagró como únicas posibilidades de controversia la impugnación del fallo -artículo 31-, la consulta de la decisión que impone una sanción por desacato -artículo 52- y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional -artículo 33-, por tanto la pretensión de la parte accionante dentro del trámite constitucional objeto de censura, se advertía abiertamente improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10