República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6157-2014 Radicación N° 73655 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO, contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se reliquide la pensión de vejez en un 90%, desde el 1º de junio de 2003, con las mesadas adicionales y respectiva indexación, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 31 de enero de 2011 en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $ 3.005.342 por retroactivo del reajuste al monto pensional causado entre el 30 de septiembre de 2005 al 30 de diciembre de 2009, así como a seguir reconociendo el reajuste a partir del mes de enero de 2011, conforme al IPC del año 2010, al pago de la indexación de la condena desde el 30 de septiembre de 2005 hasta que se haga efectivo el pago.
Igualmente, declaró prospera parcialmente la excepción de prescripción. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 21 de febrero de 2014 la revocó, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguro Social de las súplicas formuladas en la demanda, al considerar que la pretensión tendiente a obtener un monto o tasa de reemplazo del 90%, según lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es viable jurídicamente, porque va en contravía del principio de inescindibilidad de la norma, si se tiene en cuenta que a la actora se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que se plantea una mezcla de circunstancias de cuantificación consagradas en diferentes regímenes pensionales, lo cual está vedado.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho concretamente: al i) no aplicar las normas que regulan la materia, ii) aplicarlas de manera inadecuada y, iii) revocar la sentencia sin el detenido análisis del material probatorio, todo lo cual le ocasionó a su mandante un perjuicio irremediable. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas ordenando al cuerpo colegiado accionado rehacer la providencia censurada y dejar en firme la sentencia de primera instancia. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió al fallador arribar a la conclusión que ahora se reprueba, toda vez que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y sentar los supuestos fácticos inferidos, precisó que no era posible aplicar una tasa de reemplazo del 90% a una prestación respecto de la cual se estableció su ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que el IBL, que no fue objeto de cuestionamiento, debía determinarse acorde a los parámetros establecidos en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que le esté dado al juez constitucional convertirse en una instancia revisora de las tesis jurídicas y probatorias del juez que conoció de la actuación. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguro Social, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primer grado y no acceder al reajuste pensional reclamado en la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2