República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6156-2014 Radicación N° 73469 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ contra la sentencia del 1º de abril de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2014, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el señor FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 18 de febrero de 2014, el condenado elevó ante el juzgado ejecutor derecho de petición solicitando información acerca del trámite dado a los recursos presentados en contra de la negativa de otorgar la libertad condicional. Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacías resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener incólume la determinación y concedió en efecto suspensivo la alzada.
En tales condiciones, el ciudadano FREDY LEONIDAS NOVOA ORTÍZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera conculcados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en tanto afirma, que no se ha resuelto su petición de fecha 18 de febrero de 2014.
Solicita, en consecuencia, ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías se pronuncie respecto de la solicitud. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías comenta que, respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del proveído del 12 de febrero de 2014 presentado por el accionante, emitió providencia del 14 de marzo de 2014 dentro del cual se concedió recurso de apelación, notificándosele al demandado el 18 de marzo de la anualidad.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo del derecho invocado por el accionante estimando que era improcedente acudir al mecanismo constitucional al estar pendiente de resolución el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la libertad condicional deprecada por el actor. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, indicando en que solicitó la protección sólo respecto del derecho de petición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ, se encuentra orientada a que se dé respuesta a la petición elevada el 18 de febrero de 2014 por medio de la cual solicita se le informe el trámite que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había dado al recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de febrero del 2014, a través de la cual se niega la libertad condicional.
Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Entonces, conforme a lo indicado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que a través del auto del 14 de marzo de 2014 resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y concedió el de alzada en el efecto suspensivo.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto del trámite dado por el juzgado accionado respecto del recurso de apelación en contra del proveído que negó el beneficio de libertad condicional al accionado, de suerte que, al haberse proferido la providencia del 14 de marzo de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7