Micelio
STP6153-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6153-2014 Radicación N° 73528 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SARMIENTO GARCÍA y HÉCTOR LIBARDO MONTAÑEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, GABRIEL ALEJANDRO SARMIENTO GARCÍA y HÉCTOR LIBARDO MONTAÑEZ fueron capturados en flagrancia el 11 de mayo de 2012, cuando utilizando armas corto punzante le hurtaron $90.0000 al conductor del taxi placa SXB098, hechos por los cuales la Fiscalía los convocó a audiencia preliminar ante los Juzgados de Garantías, en la cual les comunicó la imputación como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, les reconoció la circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P., la de menor punibilidad del artículo 58-1 ibídem, como la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, cargos aceptados por los prenombrados.

En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía con allanamiento a cargos, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio verificar el consentimiento de la decisión adoptada por los procesados en la audiencia preliminar, por lo que una vez constató que fue libre, consiente y voluntaria, el 12 de julio de 2012 emite sentencia anticipada, a través de la cual los condenó a 41 meses de prisión como coautores penalmente responsables del punible de hurto calificado y agravado, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al tiempo que les negó la suspensión condicional por lo que ordenó el traslado a centro carcelario.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, aduciendo yerros en la graduación de la pena los que reclama ser corregidos, adicionalmente se conceda la suspensión condicional de la pena, siendo confirmada en su totalidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 31 de marzo del presente año, contra la cual no se agotó el recurso extraordinario de casación. Agotado el trámite anterior, los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SARMIENTO GARCÍA y HÉCTOR LIBARDO MONTAÑEZ por intermedio de apoderada judicial, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la negativa al negar los subrogados penales en virtud del principio de favorabilidad por vigencia de la ley 1709 de 2014, o en su efecto dar continuidad a la prisión domiciliaria al cumplir con los nuevos requisitos para ello.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo invocado y en tal virtud se conceda la suspensión condicional o sustituya la prisión intramural por la domiciliaria TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

Frente a tal requerimiento la Juez Quinta Penal Municipal de Conocimiento señala que dentro de la sentencia se estudiaron y negaron los mecanismos sustitutivos de la pena conforme la normatividad vigente para ese momento, no obstante pueden insistir en los mismos ante los Juzgado de Penas, por lo que resulta improcedente la acción constitucional al existir otros medios de defensa judicial.

Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio solicita se declare improcedente la acción constitucional al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación y la posibilidad que tienen de solicitar la prisión domiciliaria ante los Juzgados de Penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que de la información suministrada por el Tribunal Superior de Villavicencio se puede concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador a los accionantes frente a la decisión cuestionada, pues si bien la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si los peticionarios contaron con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron directamente o por intermedio de su apoderada su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Aunado a lo anterior, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de los accionantes se configuren en una de las circunstancias o causales especificas a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia de primera y segunda instancia se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos accionados para graduar la pena y negar la suspensión condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Al margen de lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a los accionantes GABRIEL ALEJANDRO SARMIENTO GARCÍA y HÉCTOR LIBARDO MONTAÑEZ está en curso, los actores tiene derecho a insistir ante el juez que tiene a su cargo dicha función y solicitar la concesión del subrogado del cual pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrán la facultad de interponer los recursos de ley de ser desfavorable a su interés. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por la apoderada judicial de los accionantes en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SARMIENTO GARCÍA y HÉCTOR LIBARDO MONTAÑEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11