CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6150-2014 Radicación N ° 73623 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ DE LOS SANTOS OROZCO TAPIA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior de Montería el 10 de abril de 2014, mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Comando del Ejército Nacional, Directores de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército, Caja de Vivienda Militar y de Policía y la Caja de Retiro de las Fueras Militares.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS OROZCO TAPIA a través de apoderado judicial promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso, vivienda digna en conexidad con el derecho a la salud, la protección a la tercera edad y mínimo vital que considera vulnerado por el Comando del Ejército Nacional, Directores de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército, Caja de Vivienda Militar y de Policía y la Caja de Retiro de las Fueras Militares.
Como sustento de la demanda refiere el actor que mediante resolución 17762 del 4 de diciembre de 1995, fueron liquidadas las prestaciones social por retiro del servicio, en la que le descontaron $11.821.875, para completar lo concerniente a vivienda militar, sin que le hayan concedido el subsidio de vivienda, razón por la cual mediante derecho de petición del 27 de junio de 2013 solicitó a las accionadas el reembolso de los dineros descontados, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo, toda vez que la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército la remitió por competencia a la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su vez la envió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 23 de agosto de 2013 sin recibir información al respecto.
Aduce que prestó sus servicios por más de 24 años como suboficial del Ejército Nacional de Colombia, actualmente tiene 59 años de edad y, no ha podido acceder a una vivienda digna. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aduce que el actor se encuentra en confusión, ya que la antigüedad que se adquiere en las Fuerzas Militares no tiene incidencia con la que se obtiene en CAPROVIMPO, la cual empieza a contar a partir del primer aporte, hasta cumplir las 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio con la finalidad de generar expectativas para ser acreedor al subsidio de vivienda, aclarando que aquél fue favorecido con dicho subsidio, con un primer pago que se compone de ahorros, compensaciones, cesantías, intereses de cesantías, el cual fue generado el 23 de noviembre de 1996, y el segundo correspondiente al subsidio como tal, que fue cancelado el 25 de junio de 1997, según soportes de pago que anexa, e indicando que el monto reconocido asciende a la suma de $5.827.742.
Señala además, que al accionante le fue garantizado su derecho a la vivienda digna mediante el reconocimiento del mentado subsidio, desplegando para ello todo su aparato administrativo, lo cual afirma, se demuestra con la documentación que anexa, y por lo que estima no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicitando rechazar por improcedente la presente acción. Dentro de los documentos allegados se advierte que mediante oficio del 15 de julio de 2013 fue contestado el derecho de petición (folio 84-87 cuaderno principal).
La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informa que le comunicó al accionante, que el derecho de petición fue remitido por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar, además que los dineros descontados en la resolución 17762 de 1995, se efectuaron por concepto de anticipo de cesantías, más no se mencionó que se generaba con destino a Vivienda Militar, sin que la misma haya sido controvertida por medio de los recursos, quedando ejecutoriada, por lo que resulta improcedente presentar por vía constitucional inconformidad pasado 18 años, porque no se satisface el principio de inmediatez.
Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señala que el accionante, no es beneficiario de CREMIL, por lo que no tiene asignación de retiro signada por ésta, ni él ni su apoderado han presentado ante dicha dependencia derecho de petición alguno, por lo que no tiene competencia para conocer del asunto expuesto en la demanda. FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el amparo reclamado, tras advertir que si lo pretendido por el accionante es el reembolso de prestaciones económicas, debe acudir a la jurisdicción ordinaria a ventilar la controversia planteada, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional; pero si era obtener respuesta al derecho de petición, el mismo fue respondido oportunamente desde el 15 de julio de 2013 por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el cual fue dirigido al apoderado judicial y recibido por la señora Alba Arrieta Moreno, el 30 del mismo mes, a las 9:21 a.m. IMPUGNACIÓN El accionante directamente presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que a partir de 1995 el subsidio de vivienda familiar corresponde a un monto de 80 salarios mínimos legales mensuales, monto del cual debía ser beneficiado, en tanto el que le fue reconocido fue por tan sólo de $5.827.742, habiéndosele descontado de las cesantías $11.821.875 para completar lo concerniente a dicho beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía allega ejemplar del oficio de fecha 15 de julio de 2013 a través del cual ofreció respuesta al requerimiento elevado por el apoderado judicial del accionante, en el que se le informó que la cuantía de los subsidios esta reglado con un máximo, no obstante si pretende reclamar el excedente del cual fue beneficiado, debe acudir a las acciones legales contra el acto administrativo que le otorgó la adjudicación. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el demandante, de manera oportuna le fue suministrada la respuesta en la que se le informó las acciones legales que debía adelantar en procura de obtener un mayor beneficio del subsidio entregado En tales condiciones, si la impugnación está orientada a cuestionar el monto del subsidio de vivienda reconocido el 4 de julio de 1997, al considerar que tenía derecho a 80 salarios mínimos legales mensuales en virtud del artículo 24 del Decreto 353 de 1994, el estudio de dicha problemática no le compete a juez constitucional, por lo que un pronunciamiento de fondo en sede del mecanismo de protección excepcional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza, toda vez que estaría usurpando funciones que no le son propias, al tener que adentrarse en la verificación de la legalidad de los actos administrativos para proceder a invalidar la actuación, asunto frente al cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela los idóneos para tal fin.
Si bien, pudo existir desinformación en la respuesta suministrada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto el accionante es pensionado de la Fuerza, dicha circunstancia resulta indiferente en la presente acción constitucional, cuando el objeto está orientado a obtener la diferencia del subsidio de vivienda militar que considera tiene derecho, para lo cual se itera debe acudir a la jurisdicción administrativa, en la medida que no procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías del interesado, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.
Finalmente y en lo que respecta al valor que le fue descontado en el acto administrativo que liquidó las cesantías en el año 1995, debe indicarse que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela de ser un mecanismo de protección inmediato, lo que no se advierte al transcurrir aproximadamente 19 años de haberse emitido la resolución censurada, lo que desconoce el principio de inmediatez, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión administrativa, con lo que se sacrificaría el principio de seguridad administrativa, ya que sobre todas las decisiones de la administración se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismo institucional.
Además, de la lectura de la resolución se advierte que el descuento obedeció por “ anticipos de cesantías ” y no para vivienda como lo indica el recurrente, no obstante si fue por dicho concepto deberá procurar una respuesta de la administración para posteriormente acudir a la jurisdicción competente. Así las cosas, la solicitud de amparo promovida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS OROZCO TAPIA resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004.
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