CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.566 LUIS ENRIQUE MORILLO ALVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP615-2017 Radicación No 89.566 (Aprobado Acta No.16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JOSÉ ARROYO ARBOLEDA, en su calidad de Director de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ 2.1.- El señor LUIS ENRIQUE MORILLO ÁLVAREZ afirmo que desde hace muchos años él y su esposa se encuentran afiliados al Hospital Militar Central y en su condición de adultos mayores les han prestado todos los tratamientos propios de la edad, tanto a su esposa en la Clínica del Dolor como a él quien estaba sometiéndose a una preparación para una cirugía de próstata.
Agrega que en el mes de julio de 2015 "intempestivamente" el Director General de Sanidad Militar, sin razón médica, legal o administrativa dispuso que fueran trasladados al Dispensario de la Fuerza, soportando su decisión en el cumplimiento del Manual de referencia y contrarreferencia, y además que el Dispensario al Cual fueron remitidos "cuenta con la infraestructura y la capacidad técnica científica para continuar con los tratamientos que les venían prestando en el Hospital Militar" No obstante, aclara que frente al primer argumento, el manual al que hacen alusión la Entidad "no tienen ninguna valor legal frente a la Ley Estatutaria de Salud" y, respecto al segundo argumento, Considera que este Dispensario "no está en capacidad de asumir los tratamientos de pacientes trasladados del Hospital Militar, porque presenta graves deficiencias ( )" relacionadas con la prestación del servicio, entrega de medicamentos, demora en las consultas, hacinamiento e infraestructura carente de rampas y ascensores para los pacientes discapacitados permanentes como su esposa.
En esas condiciones solicita a la Sala de decisión tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada "i- el traslado de mi grupo familiar integrado por mi esposa NOHORA LUZ PARRA DE MORRILLO Y EL SUSCRITO BRIGADIER GENERAL EN RETIRO LUIS ENRIQUE MORRILLO ALVAREZ del Dispensario de la Fuerza Aérea (EMS) al Hospital Militar Central.
( ) 2- El restablecimiento inmediato de los tratamientos y servicios que por orden de esa Dirección nos fueron suspendidos en el Hospital Militar desde el año 2015 ( )" 2.2.- Atendiendo lo expuesto en el líbelo de tutela, esta Sala de decisión al avocar la acción constitucional, admitió que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO ÁLVAREZ actuara en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposa NOHORA PARRA DE MORILLO, atendiendo la certificación suscrita por el anestesiólogo, doctor Walter Antanas Sosa Mendoza en la que indica que la Última "se encuentra bajo tratamiento en la Clínica del Dolor del Hospital Militar Central, por enfermedad crónica que le ha causado discapacidad permanente que reduce su movilidad", Cumpliendo así con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-493 de 2007.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, concluyó que no se desconoce el sistema de referencia y contrarreferencia, tiene como finalidad facilitar la atención integral y oportuna de todos los usuarios.
Sin embargo, en el caso concreto se debe tener en cuenta que, (i) los accionantes por su edad son sujetos de especial protección constitucional; ii) el objetivo de la orden es dar continuidad de los servicios médicos y su traslado a otro dispensario genera una interrupción de sus tratamientos y puede repercutir en el estado de salud de los pacientes; y iii) existe un convenio vigente entre la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Central Militar para la prestación de los servicios de Salud requeridos por el demandante y su esposa.
Razones por las cuales ordenó continuar con los tratamientos en el Hospital Militar. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, Coronel FRANCISCO JOSÉ ARROYO ARBOLEDA, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Afirmó, el motivo de la tutela fue obtener atención en salud de primer nivel en el Hospital Militar Central y se ordenó continuar con los tratamientos, lo cual se viene realizando.
Así mismo, el régimen de referencia y contrarreferencia, establece que los establecimientos de sanidad militar (ESM) funcionan de acuerdo al nivel de complejidad, debiendo los pacientes ser atendidos en primer lugar y por determinados servicios, en los ESM de baja complejidad. Añadió, los ESM, entre ellos el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea cuentan con autosuficiencia técnica, tecnológica y talento humano para atender los servicios de baja complejidad, niveles I y II.
Además, los tiempos de espera para la asignación de citas son de 3 días y con especialistas en tiempos inferiores a los establecidos por la Superintendencia de Salud. Igualmente, se cuenta con rampas de acceso y en el 2017, entra en funcionamiento un nuevo ESM. Aseguró, la inconformidad del tutelante radica en que su núcleo familiar debe contar con todos los servicios del Hospital Militar Central independientemente del nivel de atención que requiera; con lo cual no está de acuerdo pues se debe brindar un trato igualitario a todos los usuarios del Sub Sistema de las FFMM y la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 1.
Procedencia de la acción de tutela por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales La tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que, el juez constitucional no debe esperar la trasgresión de los derechos fundamentales para conceder la protección solicitada, sino que debe protegerlos cuando se encuentren amenazados.
En sentencia T-647 de 2003, señaló las características que debe contener la amenaza para que sea viable la protección por esta vía, así: «Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
“De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”». 2.
El derecho a la salud y a la seguridad social El artículo 48 de la Carta Política consagró el derecho a la salud y a la seguridad social «como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ( )». La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, dijo: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable.
Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” 3. Derecho a la continuidad en el servicio de salud Es un principio que rige el sistema general de seguridad social en salud y por tanto “deben garantizar a sus afiliados el acceso a la atención médica en forma continúa sin que pueda ser interrumpida antes de que el paciente se recupere o se estabilice.
Una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o modifica repentinamente y de manera injustificada la atención médica que se le viene proporcionando, siempre que esta medida implique una barrera que impida el acceso, constituya una medida regresiva en la prestación del servicio de salud y las nuevas condiciones no garanticen “el disfrute del nivel más alto de salud posible”…” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, decide la Sala si la interrupción de los tratamientos médicos que se les venía prestando a los actores en el Hospital Militar Central vulnera el derecho fundamental a la salud.
El motivo de inconformidad radica esencialmente en que los servicios de salud se deben asignar de acuerdo al nivel de complejidad requerido y en condiciones de igualdad para todos los usuarios del Sub Sistema de salud de las FFMM y la Policía Nacional. Sin embargo, los accionantes son personas de especial protección constitucional, tercera edad, como lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia T-056 de 2015: "En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan.
Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad. En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones "para que la igualdad sea real y efectiva", por lo cual le corresponde adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados".
Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de "aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta". En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adictos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-".
Con fundamento en la jurisprudencia citada, razón tuvo el aquo en conceder el amparo constitucional de garantizar la continuidad del tratamiento a los actores en el Hospital Militar Central, pues ellos, por su protección constitucional reforzada, merecen un trato diferente y privilegiado. Lo anterior no implica vulneración alguna del principio de igualdad a que hace alusión el impugnante.
Además, una posible interrupción de sus tratamientos puede generar un peligro inminente para la vida en condiciones dignas por afectación grave de su salud. En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 34-35. Cuaderno 1. � Fl. 39-48. Ibídem. � Acuerdo 004 de 1997, Consejo Superior de Salud de la FFMM y la Policía Nacional. � Fls. 56-59. Cuaderno 1. � Ver Sentencia T-677/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-268 de 2014.
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