República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 77.606 Banco DAVIVIENDA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP615-2015 Radicación No. 77.606 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el banco DAVIVIENDA S.A., frente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y Gregorio Jaramillo Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Señaló que el 1º de julio de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Gregorio Jaramillo Jaramillo para el «cobro jurídico de las obligaciones a favor de El BANCO», en virtud del cual se pactó una «cláusula compromisorio», según la cual «cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes relativas a este contrato, a su ejecución, cumplimiento y/o liquidación, se tratará de arreglar directa y amigablemente.
Si después de transcurridos quince (15) días de la notificación escrita de la controversia de una de las partes a la otra, sin que se llegare a un acuerdo, ésta se decidirá por un Tribunal de Arbitramento, integrado por (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y se sujetará a lo dispuesto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá así como a las reglas comerciales contenidas en el decreto 2279/89 y demás normas que los adicionen o modifiquen.
Los costos y honorarios del Tribunal serán a cargo de la parte vencida». Afirmó que pese a ello el contratante lo demandó ante la jurisdicción laboral para el cobro de honorarios profesionales y viáticos, por lo que propuso la excepción previa correspondiente, la cual se falló en forma favorable por el a quo el 30 de mayo de 2014. Expuso que el demandante apeló, «limitándose a solicitar que el Tribunal se constituya en Pereira y no en Bogotá, es decir, aceptando la vigencia de dicha cláusula contractual» y el ad quem en providencia de 30 de septiembre de 2014 revocó la decisión y adujo que el contrato suscrito entre las partes fue de adhesión, pues el accionante no tuvo la oportunidad de discutir ninguna de las cláusulas y que éste tiene la calidad de trabajador «pese a ser independiente».
Arguyó que se vulneró el principio de consonancia, pues sólo le era dable pronunciarse «de manera expresa respecto de los planteamientos realizados por el recurrente en la fundamentación y nada más allá», lo que se traduce en «una extralimitación legal de las funciones otorgadas al Tribunal». Por lo anterior pidió dejar sin efecto la decisión del Tribunal y ordenarle emitir una nueva pero «solo en relación directa con las argumentaciones realizadas por el demandante en su recurso, en estricto cumplimiento con el principio de consonancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, la misma se hizo sin violación de las garantías constitucionales, amén de que estuvo fundamentada razonablemente y conforme a la normativa aplicable al caso concreto.
Señaló que la acción constitucional no se puede convertir en una tercera instancia para que las partes encuentren una determinación diferente. Indicó que no se puede omitir que el juez natural goza de autonomía e independencia en su labor, a menos que se quebranten de manera flagrante los derechos fundamentales, situación que aquí no se avizora.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado la de la entidad bancaria insistió en los planteamientos de la demanda y refirió que no pretende utilizar el amparo constitucional como un eslabón más para ventilar su desacuerdo, sino para que cese de manera definitiva el quebrantamiento del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, dentro del proceso laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido contra la accionada se agotaron los recursos de ley.
La providencia proferida dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por la peticionaria, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió reconocer la relación laboral que existió entre las partes.
Obsérvese que Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, dijo: (…) La protección que la Constitución dispensa al trabajo no es exclusivamente para el subordinado dependiente, sino que se irriga a todas sus modalidades, de manera que tanto el trabajador dependiente como el trabajador independiente gozan de todas las prerrogativas constitucionales y en especial de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta.
Señaló que quien se vincula por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, (…) no por ello, deja de ser un trabajador independiente, lo que quiere decir que en su favor se activan todas las garantías que se otorgan al trabajo, en especial la de que se ejerza en condiciones dignas y justas». (…) En consecuencia, no es difícil inferir que los honorarios que se pactaron por el recaudo judicial y extrajudicial de la cartera del Banco, constituían para él la remuneración necesaria para su subsistencia y la de su familia, lo que quiere decir que efectivamente, el demandante se reputa trabajador independiente, tal como lo alega en su demanda.
Teniendo tal calidad se activa para él las normas procesales dirigidas a proteger al trabajador como ocurre con el artículo 131 del Estatuto Procesal Laboral, en virtud del cual la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
Como la norma no se dirige exclusivamente a los trabajadores dependientes, se entiende que se aplica a cualquier trabajador, incluso al trabajador independiente; interpretar esta norma de manera restrictiva, violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores independientes quienes, se repite, en tal calidad tienen todas las garantías constitucionales»;
Con fundamento en lo anterior, al Tribunal demandado no le quedaba otra opción que condenar a la entidad bancaria accionante, toda vez que las controversias laborales que se susciten con un trabajador independiente, deben ser resueltas en las mismas condiciones de los demás empleados. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10