Radicación No. 91506 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6149-2017 Radicación n.° 91506 Acta n.° 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes DURY CURI PALACIOS, ÁNGEL FAUSTINO MOSQUERA GÓMEZ y MISAEL NERY PEREA PEREA, contra la decisión adoptada el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, DURY CURI PALACIOS, ÁNGEL FAUSTINO MOSQUERA GÓMEZ, MISAEL NERY PEREA PEREA y varios docentes más, promovieron proceso ejecutivo contra el Municipio de Tadó, a efecto de obtener el pago de la suma correspondiente por concepto de cesantías. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, despacho que mediante providencia del 23 de octubre de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por considerar que la resolución aportada no cumple con los requisitos establecidos por la legislación procesal civil, esto es, no contiene la anotación de ser la primera copia del original.
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, siendo confirmada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Aparece igualmente que los docentes en mención habían presentado proceso ejecutivo laboral, pretendiendo el de sanción moratoria causada por la falta de pago de las cesantías definitivas, actuación que fue definida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina a través de providencia del 4 de agosto de 2016, con idéntico resultado que la reseñada previamente.
Determinación confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2016. Inconforme con las decisiones citadas, los ciudadanos DURY CURI PALACIOS, ÁNGEL FAUSTINO MOSQUERA GÓMEZ, MISAEL NERY PEREA PEREA acudieron mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo que afirmaron conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina.
En criterio de la libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto acudieron a una interpretación exegética e irrazonable del artículo 115 del anterior Código de Procedimiento Civil, lo que los llevó a pregonar la inexistencia del título ejecutivo por la ausencia de constancia de ser la primera copia expedida, exigencia que no es jurídicamente viable toda vez que el original debe reposar en el archivo de la entidad municipal y no en manos de quien pretende ejecutarlo.
En tal sentido, advirtió que en este caso se debe dar aplicación al principio de favorabilidad frente al artículo 297 -4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma expresa de manera diáfana que la copia del acto administrativo objeto de recaudo ejecutivo, debe corresponder al primera ejemplar, sin más exigencias.
A lo cual agregó, que incluso, el artículo 115 del Código General del Proceso derogó totalmente la exigencia de la primera copia de las providencias judiciales. Solicitó, en consecuencia, “ dejar sin valor ni efecto las sentencias de fechas 23 de noviembre de 2016; 8 de febrero de 2017; 4 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016…para en su lugar, ordenar a los jueces de primera y segunda instancia, proferir determinación conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela ”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se configura una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que el control oficioso ejercido por el Tribunal Superior de Quibdó respecto de los documentos génesis de las demandas ejecutivas, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por los ciudadanos CURI PALACIOS, ÁNGEL FAUSTINO MOSQUERA GÓMEZ y MISAEL NERY PEREA PEREA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó definió los dos procesos ejecutivos laborales promovidos para obtener el pago de las cesantías y la sanción moratoria causada por su falta de pago, pues consideran los accionantes que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, por el contrario, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncian los peticionarios-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11