Radicación tutela n°. 104395 Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6148-2019 Radicación n°. 104395 Acta 115 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por José Alfredo Quintero Jiménez en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante resolución DESAJMER18-7028 del 16 de agosto de 2018, excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios. Contra dicho acto administrativo la sociedad en mención, instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a la sociedad, a través de las resoluciones DESAJMER18-8474 del 31 de octubre de 2018 y URNAR19-2 del 9 de enero de 2019, respectivamente, esta última proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adujo el representante legal de la empresa en cita, que la persona designada por la compañía como secuestre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia), no cometió ninguna falta, pues su ausencia en una diligencia se debió a que la allí demandada no sufragó los gastos que acarreaba la realización del acto procesal fuera del despacho judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no tenía competencia para emitir el acto administrativo en cita.
Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, cuya protección solicitó y en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la resolución del 9 de enero de 2019 y como medida provisional reclamó la suspensión del mencionado acto administrativo, la cual fue negada en auto del 2 de mayo del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia, como una gestión propia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia, dependencia que debe realizar la lista correspondiente, cuya vigencia es de 2 años a partir del día 1° de noviembre del año siguiente al que se abrió la convocatoria.
Indicó que de conformidad con el artículo 22 del mencionado Acuerdo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es la encargada de incluir o excluir nombres de la lista de auxiliares de la justicia a través de acto administrativo. Afirmó que para el caso concreto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que la sociedad hoy demandante incumplió los deberes como auxiliar de la justicia, debido a que el designado no asistió a la diligencia de secuestro programada para el 21 de junio de 2018, ni presentó excusa de su inasistencia. Agregó que atendiendo tal información y lo previsto en el artículo 50 del Código General del Proceso, la Dirección Ejecutiva Seccional emitió la resolución del 16 de agosto de 2018, en la que excluyó a la empresa en cita de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que se mantuvo incólume a través de las resoluciones del 31 de octubre de 2018 y 9 de enero de 2019, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno. De otro lado, refirió que la acción de tutela resulta improcedente para atacar actos administrativos, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.
Dentro del término otorgado por la Sala, los demás vinculados al contradictorio no allegaron respuesta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES y PRODUCTORES AGROPECUARIOS. 2.
En el presente evento, el representante legal de la sociedad en mención, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que mediante resolución DESAJMER18-8474 del 16 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial excluyó a dicha empresa de la lista de auxiliares de la justicia para los cargos y municipios en los que había sido inscrita mediante la resolución 4916 del 6 de marzo de 2017; decisión que se mantuvo incólume a través de los actos administrativos 8474 del 31 de octubre de 2018 y 19-2 del 9 de enero de 2019, esta última proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al respecto, la Corte considera, que el camino al que debió concurrir el representante legal de la sociedad demandante, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en este evento.
De manera que, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente- podrá decretar la nulidad de las resoluciones confutadas y reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en la actuación contencioso administrativa el actor puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
(CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto). Entonces, se le advierte al demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponden frente a la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, excluyeron a la sociedad demandada de la lista de auxiliares de la justicia «para los cargos y municipios en que fue inscrita mediante Resolución DESAJMER17-4916 de marzo 6 de 2017».
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por el representante legal de la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios. 2º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 y ss de la actuación. � Folio 44 y ss de la actuación. � Esta última proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 10