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STP6148-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6148-2014 Radicación N ° 73607 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO RÍOS RODRÍGUEZ contra la decisión adoptada el 27 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, como consecuencia del secuestro que fue víctima el señor LUIS MEDARDO QUINTERO BAUTE el 21 de febrero de 1997, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado mediante sentencia ordinaria del 6 de septiembre de 2002, condenó al accionante LUIS ADOLFO RÍOS RODRÍGUEZ a la pena principal de 28 años 8 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo, así mismo fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. En tales condiciones, LUIS ADOLFO RÍOS RODRÍGUEZ promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso - favorabilidad- e igualdad, que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que al momento de graduar la pena, no se aplicó por favorabilidad la Ley 599 de 2000 que contemplaba una pena más benigna, esto es, de 18 a 28 años para el secuestro, aumentada en una tercera parte por el agravante, lo que da un mínimo de 24 años de prisión, quantum al cual debió ser condenado por ausencia de antecedentes.

Por lo anterior, reclama la nulidad de la sentencia para que se aplique el principio de favorabilidad y se dosifique debidamente la pena. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, después de precisar que la sentencia censurada no fue objeto de impugnación como tampoco cumple con el principio de inmediatez al trascurrir más de 11 años de haber cobrado ejecutoria, advierte que el fallador aplicó debidamente el principio de favorabilidad al dosificar la pena conforme la punibilidad contemplada para el secuestro extorsivo en la Ley 599 de 2000, lo que descarta la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamados por el actor.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque el fallo condenatorio fue emitido el 6 de septiembre de 2002 lo que significa que a la fecha han transcurrido más de 11 años sin que obre evidencia alguna con relación al por qué la parte accionante no acudió como debía hacerlo, ante las instancias pertinentes de manera oportuna, ni tampoco agotó los medios ordinarios de defensa judicial al no haber impugnado la sentencia condenatoria proferida en su contra teniendo conocimiento de ella.

De otra parte, sostuvo que la pena impuesta en la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, fue graduada con fundamento en los marcos punitivos previstos por la ley 599 de 2000, en tanto resultaban más beneficiosos que las contempladas por el Decreto 100 de 1980, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales reclamados por el accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera los argumentos de la demanda, reclamado la aplicabilidad del principio de favorabilidad e insiste que fue juzgado como ausente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del aquí accionante, frente a la aplicación del principio de favorabilidad en la graduación de la pena, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la graduación de la pena, el actor además tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 6 de septiembre de 2002, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 7 de febrero de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 11 años 5 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante lo anterior, debe indicarse que los Juzgados de Ejecución de Penas tienen competencia para aplicar el “ principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, posibilidad que surge a partir del derecho de postulación, siempre que haya surgido una ley más beneficiosa, circunstancia que no se avizora en el presente asunto, como quiera que la conducta por la cual fue sentenciado ha sufrido incrementos punitivos que no resultan beneficiosos.

Aunado a lo anterior, el fallador para imponer la pena realizó la correspondiente confrontación de la norma vigente al momento de los hechos y la sentencia, concluyendo que la más favorable era la Ley 599 de 2000, por lo que procedió a establecer los cuartos de movilizada e imponer la sanción dentro del segundo cuarto, al considerar la existencia de circunstancias de atenuación y agravación punitiva, razonamiento del cual no se advierte la vulneración de derechos fundamentales reclamados por el accionante, cuando el principio de favorabilidad fue debidamente reconocido y aplicado.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano LUIS ALFONSO RÍOS RODRÍGUEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11