Radicación n.º 91543 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6147-2017 Radicación n.° 91543 Acta n.º 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso radicado bajo el número 110016001276201000077 que se adelanta, entre otros, contra EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, el defensor del mencionado solicitó audiencia de preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el vencimiento del término máximo previsto en el inciso 2º del artículo 294 ídem.
Pretensión que se definió, el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo en el sentido de negar la preclusión, para cuyo efecto afirmó que aunque el artículo 175 de la Ley atrás referida establece el término que tiene la fiscalía para formular la acusación so pena que de no hacerlo pierda competencia para seguir actuando, lo cierto es que acorde con lo precisado en providencia de 30 de junio de 2010, radicado 33255 ello no operaba “ipso facto”, pues de ser así se desconocería los derechos a la verdad, justicia y reparación que asiste a las víctimas.
Situación a la que sumó que, en atención a que la pena prevista para el delito imputado concierto para delinquir agravado oscila entre 8 y 18 años de prisión sobrevenía que la prescripción de la acción penal no operó, ya que desde la imputación no han transcurrido 9 años. Además, la negligencia de la fiscalía en el cumplimiento de los términos no genera derechos en favor del imputado (folios 55ss. c.o.).
Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación por el defensor fue confirmado, el 18 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para cuyo efecto aseguró que la preclusión no era procedente por dos razones: (i) porque a pesar del vencimiento del término legal la fiscalía “ya presentó el escrito de acusación, conjurándose de esta forma la clausura del proceso por la vía extraordinaria de la preclusión” y, la (ii) porque la “preclusión por vencimiento de los términos no opera de manera automática…”, lo que apoyó con la sentencia C-806/08.
Así, precisó que el “término fue ampliamente superado, puesto que la imputación contra ARROYO HERNÁNDEZ fue realizada el 22 de mayo de 2013, mientras que el escrito de acusación se presentó el 5 de mayo de 2016…a pesar de ello, la preclusión no se abre paso, porque la situación procesal no quedó indefinida en la medida en que el segundo fiscal, ya presentó el escrito de acusación, quedando así conjurada la omisión del titular de la acción penal”.
Situación a la que sumó que “el simple vencimiento de términos no obliga al juez de manera automática a precluir la investigación…”, pues deben considerarse los derechos de las víctimas (folios 103ss. c.o.). En tales condiciones, el apoderado de EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ acude a la acción tutelar, pues, en su criterio, dichas decisiones afectan los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Por tanto, solicita que se adopten las medidas pertinentes para que aquellos sean restablecidos (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 25 de abril del año en curso, se dispuso la vinculación y notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad.
Además, oficiosamente, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 110016001276201000077 y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folios 146ss. c. o.). 2. El Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, afirmó que, el 5 de mayo de 2016, radicó el escrito de acusación y que el Juzgado de Conocimiento el 18 de agosto del año enunciado realizó audiencia de preclusión que no prospero, en razón a que en su condición de segundo fiscal presentó el escrito de acusación en el término previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, solicita declarar improcedente la acción tutelar (folios 156 c.o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo en lo que interesa a la acción tutelar afirmó que, el 29 de septiembre de 2015, se allegó la carpeta a fin de llevar a cabo audiencia de preclusión y se programó en varias ocasiones fecha para llevarla a cabo sin lograrlo por causas atribuibles a la fiscalía y a la defensa.
Finalmente, dicha audiencia se materializó el 18 de agosto de 2016 en la que se negó la preclusión invocada y esta decisión fue confirmada en segunda instancia (folio 157 c.o.). 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo solicita negar el amparo constitucional, pues la preclusión de la investigación adelantada contra EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ se negó con fundamentos razonables y soportados en la sentencia C-806/08 que refiere que el vencimiento de términos no es suficiente para que proceda la preclusión. Situación a la que sumó que, el mencionado ésta acusado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico frente a los cuales si bien no existe una víctima directa no implica que ellas no existan.
Además, se obvio referir que defecto exhiben las providencias debatidas (folios 158 c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, resulta evidente que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existen medios de defensa judicial idóneos para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados.
En ese orden de ideas, se tiene que la petición de amparo constitucional formulada por EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ, se orienta a censurar las decisiones adoptadas por los despachos accionados, en cuanto resolvieron desfavorablemente la preclusión de la investigación penal. Entonces, en atención a que lo que se discute corresponde a decisiones de carácter judicial, deviene lógico colegir que, en principio, la tutela no es el medio idóneo para cuestionar tales pronunciamientos, precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de conocimiento, cuyo fin no es otro que el de velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional dentro del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, por parte del juez de tutela, desconoce el ámbito de competencia propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía e independencia judicial que les asiste, siendo que, precisamente, al Juez de conocimiento le corresponde establecer, si se cumplen los presupuestos necesarios para decretar la preclusión reclamada, pues por tratarse de una petición de parte, no basta la argumentación realizada por el peticionario, sino que debe confrontarla con la causal invocada y los elementos materiales probatorios con los cuales se soporta, ya que a falta de alguno de ellos, simplemente la decisión deberá despacharse negativamente, aspectos que igualmente no se acreditaron en el presente trámite constitucional, para efectos de demostrar una presunta “vía de hecho” en las decisiones debatidas.
De otra parte, conviene señalar que al encontrarse la actuación penal en trámite aún se dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastornaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes e intervinientes al interior del proceso penal.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues el hecho que las partes e intervinientes no coincidan con la interpretación acogida por los operadores judiciales a quienes la ley asigna la competencia para conocer del caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y menos atenta contra el debido proceso ni ningún otro derecho de los invocados por el actor.
Por lo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional o cuando se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable el cual no se avizora en el asunto.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por EDER ANTONIO ARROYO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10