República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6147-2014 Radicación N° 73571 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON SÁNCHEZ NOGUERA, contra la sentencia del 4 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 23 de abril de 2013, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sancionó a EDINSON SÁNCHEZ NOGUERA, a la pena de 36 meses de prisión y multa 750 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de extorsión agravada.
Correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria o la libertad condicional, pedimento resuelto en forma desfavorable en auto del 07 de noviembre de 2013, por considerar que no reúne los requisitos para concederse los sustitutos reclamados en virtud de la exclusión de beneficios previstos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dentro de los cuales está, por el que fue condenado.
Mediante auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2014, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional que elevó el sentenciado, al considerar que por la mera entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, no perdió vigencia la prohibición de mecanismos penales contemplados en la ley 1121 de 2006. En tales condiciones el ciudadano EDINSON SÁNCHEZ NOGUERA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por razón de las decisiones reseñadas, en cuanto advierte que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley 1709 de 2014 para que se le otorgue la libertad deprecada.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando su libertad. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar este mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante contra las decisiones con la que se muestra inconforme.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, y para sustentar el recurso expone similares argumentos de los esbozados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveídos del 7 de noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó EDINSON SÁNCHEZ NOGUERA, decisiones que cobraron ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado ha venido desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez accionado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Bogotá. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7