Micelio
STP6146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91459 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6146-2017 Radicación n. ° 91459 Acta n.º 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación contra la sentencia emitida, el 23 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante ADRIANA DEL PILAR COLINA BRAVO.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante Resolución 14389 de 4 de septiembre de 2014 la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación convalidó y reconoció “para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de PSICÓLOGO, otorgado el 24 de abril de 2010, por la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, VENEZUELA, a ADRIANA DEL PILAR COLINA BRAVO, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte Nº 042485933, como equivalente al título de PSICÓLOGA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992” (folio 8 c.o.).

El 17 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional que aclare o modifique la resolución de convalidación del título de psicóloga en el sentido de cambiar la identificación que le figura con número de pasaporte por la de la cédula de extranjería otorgada el 13 de octubre de 2016 bajo el número “545893” sin que se haya dado respuesta a pesar que el 19 de enero y 28 de febrero del año citado reiteró la petición. En tales condiciones invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y de trabajo, este último en razón a que ha perdido oportunidades laborales, pues para obtener la tarjeta profesional que expide el Colegio Nacional de Psicólogos se requiere que el título de convalidación contenga como número de identificación el asignado en la cédula de extranjería (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Educación (folio 14 c. o.). 2. El Ministerio de Educación solicita negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado para cuyo efecto hizo mención a los requisitos para la convalidación de títulos extranjeros y su trámite.

Además, resaltó que a la accionante se le convalido el título académico obtenido en Venezuela como equivalente al de psicóloga. En lo relacionado con las peticiones elevadas, electrónicamente, el 17 y 18 de enero y 28 de febrero de 2017 por la accionante tendientes a obtener la modificación del documento de identidad bajo el cual se expidió la Resolución 14389/14 de convalidación del título académico obtenido en Venezuela, refirió que a ellas se les impartió contestación según escritos de 14 y 15 de marzo del año anotado, radicados “2017-EE-0044482” y “2017-EE-045019”, cuyas respuestas notificó electrónicamente conforme autorizó la actora y ajustado a lo previsto en el artículo 67 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Anexó documentación (folios 17ss. y 26ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, concedió el amparo del derecho de petición en atención a que si bien obraban comunicaciones de 14 y 15 de marzo de 2017 contentivas de respuesta a las solicitudes de ADRIANA DEL PILAR COLINA BRAVO no se acreditó que las mismas hubiesen sido recibidas por la mencionada.

En cuanto al derecho al trabajo afirmó que la demandante no asumió la carga argumentativa ni probatoria que acreditara la afectación de dicho derecho (folios 39ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación impugna el fallo y solicita su revocatoria. Para tal efecto refiere que dio contestación a las solicitudes de la accionante y que las mismas fueron notificadas a través de correo electrónico.

Aporta documentos que soportan su manifestación (folios57ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la que es superior funcional esta Corporación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo en relación a la cuestión planteada. Es evidente, entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de las solicitudes respetuosamente presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo presentada por la demandante ADRIANA DEL PILAR COLINA BRAVO, se encamina a que se ordene al Ministerio de Educación que resuelva las solicitudes elevadas el 17 y 19 de enero y 28 de febrero de 2017 tendientes a que se aclare o modifique la Resolución 14389 de 4 de septiembre de 2014 mediante la que se le convalido el título de psicóloga en el sentido de cambiar la identificación que le aparece con el número de pasaporte por la del número de la cédula de extranjería otorgada el 13 de octubre de 2016.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que, efectivamente, a las solicitudes presentadas por la demandante, la autoridad administrativa accionada les impartió respuesta el 14 y 15 de marzo del año que transcurre, conforme evidencian, respectivamente, los comunicados 2017-EE-044482 y 2017-EE-045019 suscritos por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación (folios 52ss. y 54ss. c.o.).

Y en lo que interesa a la acción de amparo constitucional se indicó a la accionante que para adelantar el trámite de convalidación aportó como documento de identificación “el pasaporte Nº 122753471 de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el acto administrativo que resolvió de fondo la convalidación…”, esto es, la Resolución 14389 de 4 de septiembre de 2014, “…se consignó como documento válido de identidad el pasaporte referido…”.

Igualmente, le indicó a la accionante que no concurría ninguna de las causales referidas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que permitiera la corrección de la identificación señalada en el aludido acto administrativo, pues el “Ministerio no cometió ningún error en la consignación de los datos de la convalidación en cuestión ni de la peticionaria…, sino por el contrario se apegó a los datos y documentos que fueron allegados para adelantar el procedimiento administrativo de convalidación”, máxime que para el momento de la validación del título la convalidante no contaba siquiera con la cédula de extranjería cuyo número pretende se registre en la mencionada resolución (folios 52ss. c.o.).

Conforme lo anotado sobreviene lógico colegir que las respuestas suministradas a la demandante ADRIANA DEL PILAR COLINA BRAVO, el 14 y 15 de marzo de 2017, por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación, sí bien es cierto no se produjeron dentro del término, si lo fueron en desarrollo del trámite tutelar, además, se le remitieron por correo electrónico conforme se desprende de los reportes aportados (folios 58, 63vto. y 65 c.o.).

En consecuencia, contrario a lo referido por el juez constitucional de primera instancia, deviene lógico colegir que, efectivamente, se está ante un hecho superado, pues no solo se dio contestación a las solicitudes de la accionante en los términos que eran factibles a su situación sino que además se le remitió las respuestas al correo que para el efecto aportó “adri​_colinab@outlook.com”.

En ese orden de ideas, sin desconocer que la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que la misma carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

En consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene alternativa diferente a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se encuentra en firme, pues sobre ella no se promovieron recursos PAGE 10