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STP6146-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6146-2014 Radicación N° 73510 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ANDRÉS RIASCOS MELVIS, contra la decisión adoptada el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la Cooperativa de Trabajo Asociado Transintegrales, la Empresa Prestadora de Servicios Integrales Ltda y la ARL Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A./ARP Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A./ARP Regional Sur.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CRISTIAN ANDRÉS RIASCOS MELVIS promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Buenaventura -Secretaria de Regulación y Control de Tránsito-, la Cooperativa de Trabajo Asociado Transintegrales, la Empresa Prestadora de Servicios Integrales Ltda, entre otras, dirigido a que se declare la relación laboral, se deje sin efectos la presunción del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, se condene al pago de las prestaciones y demás derechos de ley, pensión de invalidez, retroactivo, indemnización de perjuicios materiales, morales, lucro cesante, perjuicios, restitución de gastos de transporte y alojamiento necesarios para la asistencia de las citas médicas, indemnización por despido injusto y perjuicios derivados del daño en vida en relación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que por el servicio que prestaba para la entidad territorial, debía accionar la Jurisdicción competente dada la naturaleza de empleado público que relevó, atendiendo que no cumplía funciones de construcción o mantenimiento de una obra pública para ser catalogado como trabajador oficial.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2013 la confirmó bajo similares argumentos. Agotado el trámite anterior el ciudadano CRISTIAN ANDRÉS RIASCOS MELVIS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad,-entre otros- que estima conculcados por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a partir de las providencias reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, el accionante presenta una exposición detallada de los antecedentes fácticos que precedieron las decisiones cuestionadas, e indica que con la demanda se aportó suficientes elementos de juicio que mostraban las funciones que realizaba en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Buenaventura como servidor público y no como trabajador oficial, razón por la cual, correspondía a los despachos accionados hacer control de legalidad respecto de la demanda, para establecer la autoridad competente para conocer y resolver de fondo y, no arrogarse competencia que no tenían, generando sendos vicios en su trámite y resolución. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó dar trámite a la demanda, para que en su lugar, se materialice el control de legalidad remitiendo la actuación a la autoridad competente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando que por el hecho que en la demanda se indicará que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio, por lo que era suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción ordinaria, por manea que la actividad procesal desarrollada por los despachos accionados no puede desconocerse a través del mecanismo Constitucional, pues es evidente que las decisiones censuradas están fundadas en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria, que inhabilita cualquier pronunciamiento del juez de tutela, en el asunto que fue razonablemente dilucidado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras advertir que los jueces accionados no interpretaron el contenido general de la demanda, que da cuenta la calidad servidor público, por lo que impartieron un trámite inadecuado, el cual debe quedar sin efectos al no haberse resuelto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Buenaventura -Secretaria de Regulación y Control de Tránsito-, la Cooperativa de Trabajo Asociado Transintegrales, la Empresa Prestadora de Servicios Integrales Ltda, entre otras, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en torno a las falencias de orden probatorio, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el directo interesado quien no respaldó su posición en la oportunidad que el proceso le ofrecía. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, se impone resaltar que en el caso particular los motivos expuestos por el demandante no configuran causal alguna de procedibilidad de la acción, pues confrontado el contenido de las providencias censuradas se observa que las mismas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, habida consideración que las razones esgrimidas por los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda laboral promovida emergen serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico u organizo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

A lo anterior, agréguese que con lo decidido por los despachos accionados no se le está haciendo nugatoria la posibilidad al accionante para hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, cualquier pretensión deberá hacerla valer ante el juez competente en la medida que el Juez Laboral no resolvió de fondo el litigio planteado en la demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11