CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91477 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6145-2017 Radicación n. ° 91477 Acta n.° 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida, el 8 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó la acción de amparo constitucional que reclama GIMIR SINISTERRA ÁNGULO frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, HENRY y OMAR SINISTERRA ÁNGULO; así, como JOSÉ ALONSO RÍOS CHAMORRO, la empresa Bulk Trading de Colombia Ltda. y las partes e intervinientes en el proceso 07610931050032012011900.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que GIMIR SINISTERRA ÁNGULO, entre otros, promovió proceso laboral ordinario, contra la empresa Bulk Trading de Colombia Ltda., a efectos de que se declare que entre el 3 de agosto de 2007 y el 17 de abril de 2012 existió un contrato de trabajo a término indefinido y, consecuentemente, se reconozca indemnización por despido injusto, pago de cesantías, sanción por el no pago de estas; así, como de la dotación, de primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte y aportes a pensión. Correspondió conocer de dicha actuación al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que, en sentencia de 18 de junio de 2013, condenó a la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda., a pagar cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones; igualmente, a consignar el monto por concepto de las cotizaciones a pensión (folios 178ss. c.o. 1).
Decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la empresa demandada y definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en pronunciamiento de 11 de abril de 2015, en el sentido de revocar el fallo apelado para en su lugar absolver a la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes “José Alonso Ríos Chamorro, Henry Sinisterra Ángulo, Omar Sinisterra Ángulo y Gimir Sinisterra Ángulo”.
Dicha sentencia cobro firmeza el 11 de diciembre de 2015 (folios 195ss. y 198 c.o.1). En tales condiciones, GIMIR SINISTERRA ÁNGULO, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, la decisión emitida en segunda instancia deviene contraria a las pruebas aportadas, nóminas de pago, planillas de seguridad social, contratos de trabajo, pues se valoraron incorrectamente, además, la decisión aparece distante de las normas procesales aplicables.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se valoren las pruebas aportadas en debida forma y que lleve a una decisión favorable que reconozca todas las pretensiones invocadas en la demanda laboral (folios 1ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Admitida la demanda tutelar, en auto de 23 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, a José Alonso Ríos Chamorro, Henry y Omar Sinisterra Ángulo, a la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda. y, a las partes e intervinientes en el proceso 07610931050032012011900 (folios 3 c.o. 2). 2.
El Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, anexó copia de la decisión cuestionada (folios 28ss. c.o.2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que no acudía el requisito de la inmediatez, pues el amparo se intenta después de más de un año de ocurridos los hechos presuntamente conculcadores de los derechos del actor y que corresponden a la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso laboral promovido contra la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda. Situación a la que sumó que en la decisión cuestionada no se avizoraba irregularidad que justificara la intervención del juez de tutela, pues se cimentó en razones jurídicas y probatorias suficientes, pues si bien el juzgador de segunda instancia declaró la existencia de la relación de trabajo revocó las condenas al establecer que la vinculación laboral se concretó a través de varios contratos de obra o labor contratada respecto a los cuales la empleadora canceló en debida forma los emolumentos y cotizaciones al trabajador.
Además lo que se pretendía con la acción era controvertir una decisión ejecutoriada (folios 32ss. c.o.2). IV. LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el actor GIMIR SINESTERRA ÁNGULO y, también, por José Alonso Ríos Chamorro y Henry y Omar Sinisterra Ángulo, vinculados oficiosamente, sin que ninguno de los mencionados hiciera manifiesta la razón de su disenso (folios 46, 47, 48 y49 c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A esta Sala compete decidir, de conformidad con lo normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000)- y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por GIMIR SINISTERRA ÁNGULO se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo mediante el cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda., a sufragar en favor del atrás mencionado cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y las cotizaciones a pensión para en su lugar absolver a la citada empresa de todas y cada una de las pretensiones.
Al respecto se impone señalar que concurren dos circunstancias que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) cosa juzgada; e (ii) inmediatez. En cuanto a lo primero, nótese que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió el 11 de diciembre de 2015 y fue notificada en estrados. Situación que pone de presente que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada (folios 195ss. c.o.1).
De manera tal que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías del accionante como de ninguno de las partes en el proceso laboral cuestionado y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Si a ello se suma que desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, 11 de diciembre de 2015, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 20 de febrero de 2017, transcurrieron más de 14 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU-961 de 1999, T-309 de 2013 y otras). Finalmente, no está demás referir que los motivos expuestos por el accionante no configuran ninguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, pues la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para revocar el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y valuando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión. Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, se trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis que efectúe a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.
En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por el reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Radicación 07610931050032012011900 � C-140 del 29 de marzo de 1995 PAGE 12