Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 104455 José Hermes Vera Carrillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6142-2019 Radicación N.° 104455 Acta 115 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ HERMES VERA CARRILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA – CALDAS, 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, y 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR y el ASESOR JURÍDICO del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ —COMEB PICOTA—, todas las partes e intervinientes dentro del trámite penal de radicación 730013107001200000053 (número interno 122623), los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA (Caquetá).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De lo narrado por el accionante y de los documentos aportados con el escrito se tiene que, JOSÉ HERMES VERA CARRILLO, fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 25 de mayo de 2001, al hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 28 de marzo de 1999, imponiéndole una pena de 35 años y 6 meses de prisión, multa de 120 s.m.l.m.v., y el pago de $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro como daños morales.
Negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La vigilancia de la sanción, inicialmente, correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), quien en pronunciamiento del 2 de enero de 2002 ordenó el reajuste de las penas impuestas a 330 meses de prisión y multa de 2.010 s.m.l.m.v., en virtud del principio de favorabilidad de la Ley 599 de 2000.
Después, se remitió el expediente por competencia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) quien a través de varias providencias reconoció la redención de pena por 799, 107, 108, 94 y 46 días[footnoteRef:1], y mediante auto del 4 de diciembre de 2008 dejó sin efectos el auto proferido el 24 de enero de 2002, readecuando la sanción privativa de la libertad a 25 años, 9 meses y 13 días, aclarando el lapso correspondiente a la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. [1: Mediante autos del 29 de septiembre de 2006, 13 de septiembre de 2007, 26 de marzo de 2008, 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2008.] Mediante auto del 23 de diciembre de 2008, el mencionado juzgado, concedió la libertad condicional a VERA CARRILLO, con un periodo de prueba de 10 años, 3 meses y 16 días, quien suscribió diligencia de compromiso y adquirió las obligaciones de “informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido por ello, no salir del país sin previa autorización del funcionario judicial que vigile la ejecución de la pena”.
Refirió el accionante que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad elaboraron el acta mencionada con el método de “copia y pegue”, por lo que se integró a ella lo que tiene que ver con la reparación del daño, sin que le fuera aplicable. Posteriormente, se envió el expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien al verificar el incumplimiento del pago de los daños y perjuicios reconocidos en favor de la víctima, dispuso el 25 de noviembre de 2011 correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 y en decisión del 17 de enero de 2012 revocó la libertad condicional y dispuso la ejecución inmediata de la sanción. El 24 de octubre de 2014 fue capturado VERA CARRILLO y puesto a disposición del ejecutor, asumiendo conocimiento el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) quien mediante autos del 25 de noviembre de 2015 y 9 de marzo de 2016 negó la libertad condicional, ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
Nuevamente, el expediente es remitido por competencia y correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien luego de estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional invocada por el penado, decidió negarla el 24 de mayo de 2016 por no contar con resolución favorable emanada del Establecimiento Penitenciario.
El accionante insistió y solicitó la concesión del subrogado y el 15 de junio de 2016 el juzgado ejecutor la negó, determinación que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2016 la confirmó. Bajo tales circunstancias VERA CARRILLO promueve la acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentando vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional acorde con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal (original).
Por tanto, solicitó se conceda la libertad condicional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) indicó que vigiló la pena impuesta a VERA CARRILLO al interior del proceso con radicación 730013107001200000053. Agregó que no cuenta con copia de las decisiones, ni del acta de compromiso pues estas obran en el expediente que fue remitido en el mes de abril de 2009 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que estuvo a su cargo resolver el recurso de apelación presentado por VERA CARRILLO contra la decisión emitida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la libertad condicional, en la cual se indicó que ya se había analizado el caso en autos del 5 de diciembre de 2016 y 27 de junio de 2017.
Señaló que, en proveído del 18 de octubre de 2017, luego de hacer un recuento de las incidencias dentro del cumplimiento de la pena, se determinó que la norma aplicable al caso del accionante es el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por lo que no existe vulneración de sus derechos y resolvió confirmar lo resuelto. De otro lado, se estableció que no existe la nulidad alegada por el condenado, dado que la decisión mediante la cual le fue revocada la libertad condicional en el año 2012 fue debidamente notificada a la Comunidad Indígena Calará San Martín, lo cual también se efectuó por estado.
Añadió que el motivo por el cual se tomó esa determinación fue la falta de interés del sentenciado, pues no pagó los perjuicios y tampoco atendió a los requerimientos judiciales, que en caso de haberlo hecho hubiera podido argumentar su falta de capacidad económica. Explicó que no existe vulneración a los derechos del accionante, dado que se impartió el trámite correspondiente al recurso, pese a que la decisión no sea favorable a los intereses del sentenciado.
De otro lado, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción se presente en un plazo razonable y en este han pasado casi dos años desde que se emitió la decisión. 3. La Abogada de la Defensoría Pública COMEB-PICOTA, coadyuvó la solicitud del accionante e indicó que existe una vulneración pues VERA CARRILLO “reparó simbólicamente a la víctima, le pidió perdón a la sociedad; cumplía con los demás requisitos que demandaba la Norma”. 4.
El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) indicó que el proceso de JOSÉ HERMES VERA CARRILLO, fue remitido por competencia en el año 2016 a los Juzgados homólogos de Bogotá. 5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ HERMES VERA CARRILLO que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
El accionante cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales: i) el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 17 de enero de 2012, revocó la libertad condicional que había sido concedida el 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado 2° homólogo de La Dorada (Caldas) y ii) el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016, respectivamente, negaron el mencionado subrogado, bajo el argumento de que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C.C. T-019 de 2017. 3.
En lo que respecta al primer punto, esto es, la revocatoria de la libertad condicional por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de noviembre de 2011, al verificar el incumplimiento por parte del penado del pago de los daños y perjuicios reconocidos en favor de la víctima, se debe tener en cuenta que, conforme a lo que consignó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 5 de diciembre de 2016, el juzgado ejecutor corrió traslado a VERA CARRILLO y a su defensora (art. 486 de la Ley 600 de 2000) y al no recibir información, el 17 de enero de 2012 revocó el subrogado y dispuso la ejecución inmediata de la sanción, siendo capturado el 24 de octubre de 2014.
Es necesario recordar que dicho subrogado fue concedido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) el 23 de diciembre de 2008 con un periodo de prueba de 10 años, 3 meses y 16 días, previa la suscripción de la diligencia de compromiso en la que se obligó a atender las previsiones del artículo 65 del Código Penal, entre las que estaba “informar todo cambio de residencia, (…), reparar los daños ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que está en imposibilidad de hacerlo[footnoteRef:3]”. [3: Ver folio 6 de la actuación (tomado del auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá).] De lo anterior, se infiere que el accionante conocía sus obligaciones y sus deberes y los incumplió, pues téngase en cuenta que cuando fue requerido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no compareció y tampoco pagó los perjuicios materiales ni daños morales a los que fue obligado, o al menos no demostró su incapacidad de hacerlo, lo que conllevó a que el juez ejecutor la revocara la libertad condicional, lo cual está dentro de sus facultades (numeral 3° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]). [4:
ARTICULO
79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.] Ahora, en cuanto a la falta de notificación de la decisión del 17 de enero de 2012 alegada por quien acciona, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 18 de octubre de 2017 —el cual no fue mencionado por el accionante en su escrito—, al resolver la solicitud de nulidad propuesta en ese mismo asunto por VERA CARRILLO dijo: “se observa a folio 135 y 136 (C.O. Juzgado Segundo Ejecución Penas La Dorada) que se ordenó y notificó esta determinación a la precitada comunidad Indígena, y lo propio se hizo por estado (ver folio 134 idem)[footnoteRef:5]”,y anotó que el juzgado de ejecución de penas y medidas que para el momento conocía el asunto requirió tanto a VERA CARRILLO como a su defensora para que comparecieran a presentar las explicaciones respecto de la no cancelación de los perjuicios, pero no lo hicieron[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 88 vto. de la actuación. ] [6: Ibídem. ] De lo anterior, se desprende que el tema ya fue debatido, pues existen pronunciamientos[footnoteRef:7] en los que se corroboró que el Juzgado 4 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corrió traslado al accionante y a su defensora pero no lo hicieron, además que el auto mediante el cual se revocó el mencionado subrogado le fue debidamente notificado. [7: Autos del 17 de julio y 18 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente. ] Respecto de lo que indicó el demandante en su escrito relativo a que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) utilizó el método de “ copiar y pegar” para elaborar el acta de compromiso, se debe indicar que el artículo 65 del Código Penal consagra expresamente las obligaciones para quien es beneficiario de la libertad condicional, así:
ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Resalto de la Sala) De ahí que conforme con lo regulado, no sean de recibo sus afirmaciones, pues conocía sus obligaciones, máxime cuando en la sentencia del 25 de mayo de 2001 debidamente notificada a VERA CARRILLO, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolvió imponer el pago de la suma de $30.000.000 de pesos por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro por los daños morales, y contra la cual no presentó recurso alguno. En conclusión, quien acciona no puede pretender debatir en esta sede asuntos que ya fueron resueltos, y frente a los cuales tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, y no lo hizo, ya que la tutela “ no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). Por lo tanto, ha de negarse el amparo respecto de este ítem. 4. En cuanto al segundo punto, esto es, que de acuerdo al accionante las decisiones del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, proferidas el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016, respectivamente, vulneran sus derechos por cuanto no se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia CC T 019 de 2017, donde se ordenó aplicar el principio de favorabilidad y resolver la solicitud de libertad condicional “previa valoración de la conducta correspondiéndole está a la ley 890 del año 2004” En este punto se observa, en primer lugar, que el accionante parte de una premisa equivocada, al pretender que se aplique un precedente que es posterior a la decisión cuestionada.
Y, en segundo lugar, el Juzgado de Ejecución accionado en su providencia indicó que no era aplicable, en su caso, por favorabilidad la modificación establecida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 ni el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 frente al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, además que al no haberse allegado la Resolución favorable de libertad por parte del COMEB PICOTA no le era dable concederla al no verificar el cumplimiento del requisito subjetivo.
El Tribunal accionado, quien confirmó la decisión, hizo un análisis sobre los hechos, el acontecer procesal y concluyó que en el caso de VERA CARRILLO se debía aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 tal y como lo resolvió el juez ejecución, por ser más beneficioso “de cara a las modificaciones realizadas en los artículos 5 de la Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1153 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de 2014, en virtud a que las dos primeras incrementan el factor objetivo a las 2/3 partes de cumplimiento de la sanción y le atribuyen al juez la valoración de la gravedad de la conducta punible, postulado que mantiene la última disposición, no obstante, haber eliminado la circunstancia de la gravedad y disminuido el cumplimiento de la sanción a las 3/5 partes[footnoteRef:8]”. [8: Ver folio 13 de la actuación. ] En cuanto al factor subjetivo, dijo que el juez que vigila la sentencia tiene la facultad de conceder la libertad condicional luego de verificar una serie de requisitos, de ahí que si bien cumple con el factor objetivo y el establecimiento carcelario COMEB PICOTA el 9 de junio de 2016 conceptuó favorablemente para la concesión del beneficio, no es posible dejar de lado que la libertad condicional fue revocada por “el incumplimiento de las obligaciones, en especial la referente al pago de perjuicios en favor de la víctima”, con lo cual defraudó a la administración de justicia. Respecto a la presunta falta de recursos, dijo el Tribunal, que VERA CARRILLO “tuvo la posibilidad de indicar dentro del trámite del artículo 486 del C.P., el motivo por el cual se había sustraído del cumplir su obligación; sin embargo, injustificadamente no compareció, desaprovechando la oportunidad legal conferida para tal fin … debe tenerse en consideración que han transcurrido más de 15 años desde la sentencia condenatoria, sin que el penado haya mostrado el más mínimo interese por cancelar dicha suma a la víctima, que valga precisar es una persona mayor (61 años para la fecha de los hechos)…más cuando aquel reconoce que laboró durante el tiempo que gozó del período de prueba, y nunca efectuó ni siquiera un abono por dicho concepto.” Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15