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STP6142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación 91555 Camilo Andrés Londoño López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6142-2017 Radicación n.° 91555 Acta 123 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 28 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO de Cartago (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: CAMILO ANDRES LONDOÑO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en su demanda de tutela expresa que el 17 de enero de 2017, cuando se desplazaba- en una motocicleta- en compañía de…, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, incautándoles la suma de $133.000.00, y "una pistola plástica en mal estado y sin capacidad para producir disparos." Agrega, que el Fiscal 13 Local de Cartago, el 18 de enero de 2017 solicito ante la Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías, legalizar la captura, y para sustentar la petición presentó los argumentos y pruebas que consideró pertinentes, entre ellos, los dichos de los patrulleros que realizaron la misma, y los "pisteros" de la estación de servicios, que horas previas, a su captura había sido hurtada.

Asegura, que todos los testimonio que se presentaron para sustentar la referida solicitud, se tornaron contradictorios e inciertos, por lo que la Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Cartago, mediante auto interlocutorio del 18 de enero de 2017, declaró ilegal la captura y ordenó su libertad Inmediata": decisión contra la cual, la Fiscalía 13 Local de ese municipio interpuso el recurso de apelación; el cual fue desatado por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle, quien mediante auto del 28 de febrero de 2017, revocó la misma y libró las correspondientes ordenes de captura en su contra.

Manifiesta, que la decisión tomada por la Juez ad quem, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, siendo que para tomarla se incurrió en defecto factico al realizar una inadecuada valoración probatoria " arbitraria, irracional y caprichosa teniendo en cuenta "que los dichos de los testigos llevados a declarar no son coherentes entre sí, y por tal motivo no se debían tener como ciertos.

Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene la revocatoria del auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, de fecha 28 de febrero de 2017, por medio del cual declaró legal el procedimiento de captura a él realizado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado accionado no resulta arbitraria o caprichosa, pues realizó un estudio de los elementos materiales probatorios aportados al trámite, con base en los cuales concluyó que el hoy accionante y su compañero fueron capturados en flagrancia. Por los motivos expuestos, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el apoderado del accionante lo recurrió, e insistió en los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2017 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual revocó la providencia del 18 de enero de 2017 del Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad, declaró legal la captura de CAMILO ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ y ordenó su captura, pues incurrió en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.

De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia allegada con el plenario y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago al estudiar la legalidad de la captura de CAMILO ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable, en especial el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y con sustento en ellas, determinó que la aprehensión se ajustó a derecho por haber ocurrido en flagrancia. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Juzgado en la providencia censurada, al indicar que el informe policial de captura es claro en señalar que una vez la central de radio informó a los miembros de la Fuerza Pública que dos personas, a bordo de la motocicleta de placa YMC 68C, hurtaron en varias estaciones de servicio de gasolina, éstos se dirigieron a la estación de Santa Ana, donde observaron el automotor y a sus ocupantes huir con el botín, por lo que iniciaron su persecución, la cual culminó en la captura de LONDOÑO LÓPEZ y su acompañante, a quienes les fueron hallados $133.000.oo y una pistola de plástico.

Así, de dicho elemento probatorio el Juzgado concluyó que los ahora imputados fueron individualizados al momento de los hurtos por su vestimenta y el vehículo que utilizaban, para luego ser aprehendidos por voces de auxilio de la comunidad, con elementos de los cuales se pudo inferir que acababan de cometer un delito, lo que constituye una «cuasiflagrancia o flagrancia inferida».

A renglón seguido el Despacho judicial demandado desestimó los reproches planteados por la defensa, pues una diferencia superficial sobre las características físicas de uno de los infractores no desvirtúa que hayan sido individualizados al momento de la comisión del delito, pues dicha disparidad obedece a que las víctimas no pudieron observar detenidamente los rasgos morfológicos de los asaltantes debido a las condiciones en que se desarrollaron los hechos.

Agregó que en contraste, LONDOÑO LÓPEZ y su acompañante fueron capturados inmediatamente después de la comisión del último hurto a bordo de una motocicleta cuyo número de placa coincide con el proporcionado por las víctimas, en poder dinero en efectivo y de una pistola plástica que se asemeja a un arma de fuego real, elementos que permiten dar por acreditada la causal de captura en flagrancia del numeral 3° del artículo 301 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], contexto omitido por el funcionario de primera instancia, «pues si en gracia de discusión, se generasen dudas respecto a la actualidad de la captura momentos después de perpetrado el hurto, aún subsistía la flagrancia inferida… factible de valorar por el juez constitucional… competente para ahondar en el estudio del estado de flagrancia.» [1: Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.] Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de declarar legal la captura de CAMILO ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues la segunda instancia asignó valor probatorio al informe de policía judicial de captura en flagrancia, que relata claramente cómo los policiales observaron a dos personas huir de la última estación de servicio de gasolina asaltada, a bordo de una motocicleta cuyo número de placa coincide con el proporcionado a la central de radio, motivo por el que iniciaron la persecución y posterior aprehensión de los infractores, quienes tenían en su poder $133.000.oo y una pistola de balines, circunstancias que fundadamente llevaron al Despacho a concluir que se configura la captura en flagrancia. Así, las conclusiones del juez de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas.

Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente del alcance probatorio de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).

Corolario de lo anterior, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, como es la valoración de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos o beneficios administrativos, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12