CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91258 Sociedad Inversiones Durán Flórez CIA S en C. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6141-2017 Radicación n.º 91258 Acta: 123 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. EN C., contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela formulada contra la FISCALÍA 5ª ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 12 Especializada 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 6 de mayo de 2013, dio apertura al proceso de extinción No. 11028 ED., adelantado sobre bienes relacionados con los hermanos ÁLVAREZ MEYENDORF, miembros del Cartel del Norte del Valle, dentro de los cuales, se encuentra el inmueble identificado con matrícula núm. 176-62057 correspondiente a la casa lote No. 220, ubicada en el Condominio Aposentos del Municipio de Sopó, Cundinamarca, que figura a nombre de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CIA S. en C., sobre la cual se profirieron las medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, que tuvieron lugar en la misma fecha.
Mediante resolución del 31 de agosto de 2015, la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción de Dominio, reasignó las diligencias a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio quien en la actualidad conoce de la actuación procesal. Afirma el apoderado judicial de la entidad demandante que, ha presentado varios escritos de oposición a la pérdida del derecho real de propiedad y solicitudes para que sea decretada a su favor la improcedencia extraordinaria de la acción, al igual que, un recurso de reposición contra la citada providencia; sin embargo, a la fecha de promover la petición de amparo, están por cumplirse cuatro (4) años, sin que el ente instructor haya atendido en forma satisfactoria sus requerimientos y dado continuidad a la actuación procesal, por encontrarse notificando a los afectados, con los cual considera se han dilatado injustificadamente los términos para resolver el asunto.
Consecuente con ello, peticiona que se ordene a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, proceda a dar contestación a sus oposiciones y conocer del recurso horizontal que interpuso contra la resolución de inicio del 6 de mayo de 2013. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no existía violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad tutelante, por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Las razones fueron las siguientes: En primer lugar, porque dada la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, esto es, surtiéndose la notificación de la resolución que decretó el inicio de la acción de extinción de dominio, la Sociedad Inversiones Durán Flórez Cia S. en C. debe esperar a que culmine dicho procedimiento para que la fiscalía proceda a resolver lo pertinente al recurso de reposición incoado contra dicha determinación y a la oposición al trámite extintivo.
Así, dijo la primera instancia, «en el orden de las fases procesales» previstas en la Ley 793 de 2002 la accionante tendrá respuesta a sus peticiones, luego entonces, «no puede pretender obtener contestación a sus requerimientos forzadamente por este excepcional mecanismo de protección, por cuanto, de actuar así, se pretermitiría el debido proceso».
En segundo lugar, afirmó que el hecho de que la fiscalía accionada haya negado el decreto de la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio no constituye, tampoco, vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional. Ello, por cuanto el abogado de la mencionada sociedad sustentó su petición en una interpretación equivocada del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011 pues: (i) esa figura jurídica opera de oficio y no a petición de parte, y (ii) siempre y cuando «aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas», lo que no ocurre en este caso particular, dado que la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no ha contemplado que se cumplan los presupuestos normativos para promover a favor de la sociedad tutelante esa posibilidad.
Finalmente, en cuanto a la supuesta «dilación injustificada de los términos para resolver», el a quo consideró infundada dicha censura porque, con base en los elementos de convicción aportados al trámite, encontró demostrado que, «desde el momento en que [la Fiscalía 5ª accionada] recibió las diligencias, ha desplegado una actividad procesal permanente con el propósito de resolver el asunto de fondo».
En efecto, señaló que aunque la resolución de inicio censurada se profirió el 6 de mayo de 2013, fue por la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio que la Dirección de Fiscalía Nacional de esa especialidad llevó a cabo un proceso de reestructuración, lo que conllevó a que, hasta 31 de agosto de 2015 el proceso fuera reasignado a la Fiscalía 5ª Especializada de esa unidad.
Además, precisó, avocado el conocimiento del asunto el 6 de septiembre de la misma anualidad, la agencia fiscal procedió a estudiar el expediente para dar contestación a varias peticiones pendientes, y para determinar la totalidad de personas naturales y jurídicas que se encuentran vinculadas a la investigación y cuya notificación, aún no se ha procurado.
Labor esta última que resulta compleja y dispendiosa dado que, «las diligencias comprenden 491 bienes, dentro de los que se cuentan 212 inmuebles, 62 establecimientos y sociedades comerciales y 217 semovientes», localizados en diferentes ciudades del territorio nacional y registrados a nombre de varios propietarios. Todo lo anterior, sumado a que el proceso de la referencia no es el único asignado a la fiscalía accionada, la cual registra una carga laboral de 85 radicados.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, «en aras de hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia», la Colegiatura de primer grado estimó procedente, « INSTAR a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad en el trámite extintivo y agotadas las etapas procesales debidas, a la mayor brevedad posible, resuelva el asunto de fondo».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de la Sociedad Inversiones Durán Flórez Cia S. en C. interpuso recurso de apelación. Argumentó que la fiscalía accionada sí ha vulnerado las garantías fundamentales de su representada pues, transcurridos aproximadamente 4 años desde la emisión de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio contra su representada, no ha desplegado ninguna actividad «que permita el acceso efectivo, real, material y directo a la administración de justicia, resolviendo las múltiples peticiones presentadas, de manera célere y oportuna».
Explicó, en ese sentido, que luego de ser notificados de la decisión en comento, se han presentado diferentes memoriales sobre: oposición al trámite extintivo, recurso de reposición y solicitudes -reiteradas- de impulso procesal, los cuales no han sido atendidos por la fiscalía demandada «en atención a la manifiesta dilación en los términos de notificación de la resolución de inicio».
Es que, dijo el recurrente, que el asunto sea complejo por la cantidad de bienes y personas vinculadas a la actuación «no es óbice para justificar UNA MORA DE 4 AÑOS» pues, ese término es más que suficiente para que la fiscalía, aunque tenga más carga laboral y cuente con un solo asistente en su despacho, haya agotado las notificaciones personal o por estado de los afectados y el nombramiento del curador ad litem, para «ahí si dar trámite a los asuntos propios del proceso».
Además, afirmó, es «manifiestamente nugatorio de las garantías de mi representada» que la negligencia y omisión de la fiscalía durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2015, no sean tenidas en cuenta para alegar el incumplimiento del plazo razonable. Por ende, concluyó, no existe ninguna razón válida que justifique la mora en que ha incurrido la fiscalía demandada pues, el deber ser de las cosas es que los recursos se resuelvan dentro del trámite procesal respectivo y «dentro de los términos establecidos en la ley o dentro un plazo razonable digno de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia».
De otra parte, manifestó el recurrente que, en gracia de discusión de no aceptar la mora judicial en que ha incurrido la fiscalía demandada, debe observarse que, en todo caso, el plazo para resolver las peticiones y recursos incoados es desproporcionado, «no sólo por el paso del tiempo, sino por la indefinición de la situación jurídica» del bien de su apoderada ya que, un embargo y secuestro que por regla general es una medida transitoria, «se ha convertido en un hecho estable y permanente en el tiempo, lo cual además de afectar la posibilidad de usar y disponer del bien libremente, genera la vinculación a un proceso sin posibilidad de ser escuchada, quedando sub judice de manera indefinida».
Por lo anterior, previa aclaración de que la petición de amparo no está dirigida a obtener una respuesta favorable sobre las peticiones incoadas dentro del proceso de extinción de dominio censurado, solicitó el abogado que, contrario a lo decidido por la primera instancia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, «resolver en un término perentorio, específico y concreto, el recurso de reposición y las oposiciones interpuestos por mi poderdante contra la providencia del 6 de mayo de 2013».
Pidió, además, que para resolver el asunto en cuestión se tenga en cuenta el antecedente STP14510-2014, Rad. 76194. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Inversiones Durán Flórez Cia S. en C., contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4. En el caso que concita la atención de la Sala, la Sociedad Inversiones Durán Flórez Cia S. en C. a través de apoderado judicial solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dada la mora injustificada de 4 años en que ha incurrido para resolver, el recurso de reposición y las oposiciones interpuestas contra la providencia del 6 de mayo de 2013 que decretó el inicio de la acción de extinción de dominio, entre otros, contra un bien de su propiedad.
Sin embargo, frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que no le asiste razón a la sociedad demandante en sus pretensiones toda vez que, en el marco del proceso No. 11.028 ED, la Fiscalía ha cumplido a cabalidad el procedimiento señalado en la Ley 793 de 2002, y la actuación «nunca se ha quedado estática». Así mismo, expresó que «es imposible pensar que en trámites de la envergadura que reviste este proceso, se cumplan con exactitud todas las etapas» pues, se presentan una multiplicidad de factores que hacen necesaria, inevitable y justificada la superación de los términos legales.
Entre ellos: La complejidad del proceso, dado que en el asunto referido se encuentran involucrados 212 bienes inmuebles, 62 entre sociedades y establecimientos de comercio y 217 semovientes vacunos, los cuales además, están ubicados en diversas ciudades del país. Circunstancia que además, ha generado dificultades en el cumplimiento de la obligación legal de agotar de manera preferente, la notificación personal de la resolución en cita a la totalidad de los afectados.
Aunado a ello, la carga laboral y los problemas estructurales, por cuanto, el despacho fiscal accionado, que sólo cuenta con la colaboración de un asistente, tiene a su cargo con 85 procesos en fase de inicio, 16 de los cuales son de «gran complejidad» y demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas, en cuyo caso, es necesario realizar desplazamientos a diferentes regiones del país. Por tanto, aun cuando es palmario que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio (4 años), no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Inversiones Durán Flórez Cia S. en C., pues, el tiempo empleado por el delegado está razonablemente justificado, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.
Además, contrario a lo argumentado por el abogado demandante, la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte del fiscal a cargo. Todo lo contrario, se observa que la autoridad accionada ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal y en ese propósito, ha desplegado todos los esfuerzos pertinentes para agotar la fase procesal que se encuentra pendiente dentro de dicho trámite.
Por último, debe decirse que el asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la sociedad accionante –decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien de propiedad de su propiedad- no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente.
Menos aún, se acreditó la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo. Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. 5. Ahora bien, solicitó la parte demandante, tener en cuenta lo resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, en la providencia STP14510-2014, Rad. 76194, del 22 de octubre de 2014.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que es « obligación del juez de tutela de examinar – en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ».
Así, bajo tal consideración y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, es claro para esta Sala que el caso aquí estudiado dista diametralmente de la situación fáctica observada por la Homóloga Sala de Decisión de Tutelas de en aquella oportunidad. Ello, por cuanto si bien se trató de una mora de 3 años imputable a una fiscalía especializada de extinción de dominio por no resolver el recurso de reposición incoado contra la resolución de inicio de la acción; lo cierto fue que, en ese evento particular, sí se halló acreditada la negligencia del ente investigador para tramitar el proceso en cuestión pues, resultó desproporcionado para la Corte que, aún en ese amplio término, la fiscalía no hubiera logrado notificar personalmente al titular del bien objeto de extinción (sólo 1 vehículo automotor).
Igualmente, dijo la Sala, la autoridad accionada « en ningún momento le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto». Por tanto, la disparidad de supuestos fácticos impide que la decisión adoptada en esa oportunidad se acoja para el presente asunto. 6.
En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 18