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STP614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 89.706 MANUEL ALBERTO GIRALDO BELTRÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP614-2017 Radicación Nº 89.706 (Aprobado mediante Acta No.16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por MANUEL ALBERTO GIRALDO BELTRÁN, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas y contradicción (Art. 29 C.N.) y, solicita mediante la demanda, dejar sin efectos la providencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2016 que negó la nulidad y la proferida el 9 de septiembre, por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión. En consecuencia, ordenar al Juzgado 34 penal del Circuito de Conocimiento convocar a una nueva audiencia preparatoria.

Indica, el 21 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Setenta y Tres (73) Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura de MANUEL ALBERTO GIRALDO BELTRÁN, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 22 de abril siguiente se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de mayo posterior. Sin embargo, por causas atribuibles a la defensa, los días 24 de mayo, 20, 24 y 28 de junio y 11 de julio de 2016, no se pudo iniciar el juicio oral.

El 26 de julio del mismo año, se instaló el juicio oral y la nueva defensa técnica solicitó se decretara la nulidad de la actuación inclusive desde la audiencia preparatoria, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, la cual fue negada aduciendo que las etapas procesales son preclusivas y el desarrollo de la audiencia se realizó conforme el artículo 356 del C.P.P., diferente es que exista desacuerdo frente a las solicitudes probatorias con el anterior defensor; providencia recurrida y confirmada por el Tribunal.[footnoteRef:1] [1: Fls. 18-34.

Cuaderno 1.] Así mismo, aduce el anterior apoderado no solicitó las pruebas que poseía para la defensa del acusado y por el contrario, requirió dos elementos materiales probatorios que no eran pertinentes para demostrar la ausencia de responsabilidad del mismo. Finalmente, concluye, el profesional del derecho que lo antecedió no tenía los conocimientos necesarios en el sistema penal oral acusatorio ni la experiencia necesaria.

Razones por las cuales no solicitó las pruebas que demostrarían la inocencia de su defendido. De igual manera, fundamenta su petición en las sentencias de casación de esta Corporación: CSJ SP, 1º de agosto de 2007, rad. 27283, 11 de julio de 2007, rad. 26827 y 27 de enero de 2016, rad. 45790, respecto del derecho de defensa.[footnoteRef:2] [2: Fls. 1-15.

Ibídem.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de realizar un recuento de la actuación procesal informó, al acusado se le ha garantizado su derecho de defensa técnica, quien nombró defensor de confianza[footnoteRef:3], sin embargo, atendiendo las circunstancias referidas en la actuación para que designara abogado, se solicitó a la defensoría del pueblo le asignara un profesional para que lo representara.[footnoteRef:4] [3: Fls. 59, 74, 75 y 79, 98 y 199, y 128-130.

Ibídem.] [4: Fls. 45-48 y 97-99. Ibídem.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer un resumen de los fundamentos de la decisión de confirmar la negación de la solicitud de nulidad, manifestó, la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, pues lo que se pretende es el estudio de aspectos propios de la actuación penal, como una instancia adicional.

En este sentido, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni ordenarle actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir ni revisar los procesos en trámite; incumpliendo así con el principio de subsidiariedad.[footnoteRef:5] [5: 145-147. Ibídem.] 3. La Fiscalía 235 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, indicó, no existe falta de defensa técnica pues el acusado ha contado con defensor durante todo el proceso, quien asistió y participó en las audiencias, inclusive solicitó pruebas.

Por tanto, no hay vulneración al debido proceso y derecho de defensa, solamente porque el nuevo defensor de confianza no esté de acuerdo con la teoría del caso o planteamiento del anterior apoderado. En consecuencia solicita declarar improcedente la acción.[footnoteRef:6] [6: Fl. 149. Ibídem. ] 4. El Dr. ALEXANDER IVÁN GIRALDO MONTOYA defensor cuestionado, afirmó, en relación con las pruebas solicitadas estas apuntaban a desvirtuar la responsabilidad del acusado por cuanto existía discrepancia por parte de la víctima respecto del vehículo y la descripción del autor del hecho.

Además, careció para el momento procesal de la audiencia con información suficiente o con los elementos materiales probatorias mencionados por el apoderado del actor y tampoco existieron los dictámenes periciales de psicología y medicina forense. Por lo anterior, concluyó, no había desconocimiento de las normas del sistema penal oral acusatorio.[footnoteRef:7] [7: Fl. 153-154.

Ibídem. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:8] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:9], en posición compartida por esta Corporación. [8: Cfr. Sentencia T-780 de 2006.] [9: Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.

SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:10] [10: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[footnoteRef:11] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [11: Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones que negaron la nulidad solicitada por falta de defensa técnica.

En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Finalmente, la disparidad de criterios con el anterior procurador judicial[footnoteRef:12] necesariamente no implica la violación del derecho de defensa, que se deberá analizar en cada caso concreto.

Este sentido la Sala de Casación en providencia AP 3163-2016, Radicación N° 46698, reiteró: [12: Cfr. AP2496 de 2016, Rad. 47482; AP948 de 2016, Rad. 44197; AP721 de 2016, Rad. 47518; AP7375 de 2015, Rad. 47178.] “Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.

Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica.” Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por MANUEL ALBERTO GIRALDO BELTRÁN, está destinada a fracasar por improcedente.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12