CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP614-2014 Radicado 71581 Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor VÍCTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y del I.S.S. hoy Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso laboral ordinario incoado por el señor VÍCTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA, en contra del I.S.S., la apoderada judicial del actor interpuso recurso de casación respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La homóloga Sala de Casación Laboral, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, declaró desierta la impugnación extraordinaria al no cumplir la demanda con la técnica requerida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el demandante que sus garantías fundamentales han sido evidentemente trasgredidas con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues omitió darle prelación al derecho sustancial sobre las formas, conforme se ha reconocido en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional de la cual cita algunos apartes, siendo así que, recalca, le ocasiona un perjuicio irremediable al tratarse de la última instancia para el conocimiento de la pensión de vejez que desde hace más de 12 años ha venido reclamando con sobrados requisitos.
Explica el demandante que para la elaboración de la demanda de casación tuvo en cuenta los presupuestos señalados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, al que, resalta, el artículo 91 ibídem indica que el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas. Por lo tanto, pretende el actor que se ordene a la Sala accionada estudiar y fallar la demanda de casación y « se haga justicia dentro de los principios universales hoy considerados como derechos humanos ».
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda de amparo, no se recibió ningún informe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano BOADA TIBADUIZA se orienta a dejar sin efecto el auto a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, propuesto al interior del proceso laboral promovido en contra de I.S.S., pues considera el peticionario que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión objeto de reproche yace en que la colegiatura accionada habría aplicado con rigor los presupuestos de orden procedimental para desechar la demanda de casación propuesta, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la Sala accionada, cuando al contemplar el escrito de impugnación extraordinario, consideró que: (…)De conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir usa serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, cuando se recurre en casación, es necesario que el promotor, además de designar con exactitud las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, determine la causal invocada, exprese los motivos de casación indicando, por ejemplo, si hace alusión a la causal primera, el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, además de la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación crónica; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, las singularice y exprese la clase de error que estima su cometido respecto de cada una de ellas.
En el presente caso, la Sala encuentra que el escrito de demanda sufre falencias insuperables que no solo lo muestran como un alegato de instancia más sino que impiden su estudio en casación. En ese sentido, se observa que el recurrente omite plantear el alcance de la impugnación sin que tampoco de su escrito se pueda meridianamente deducir, circunstancia que impide fijar el derrotero de la actuación y la competencia de esta Corporación. Por otra parte, no se vislumbra la causal legal por la que recurre en casación, la vía de ataque, la proposición jurídica, o el concepto de la violación. Ahora si bien el recurrente en su escrito revela inconformidades en la valoración probatoria de lo que se podría en principio inferir que la vía de ataque escogida es la indirecta, de su recuento no es posible individualizar errores de hecho o de derecho respecto de las pruebas mencionadas, ni la modalidad de violación (falta de apreciación de la prueba o indebida apreciación).
Finalmente, la Sala hace énfasis en que el recurso de casación no es una tercera instancia y que estos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad del recurso extraordinario de casación, consecutivos del debido proceso y por tanto, imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Así pues, dada la naturaleza rogada del recurso y como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las falencias resaltadas, habrá de declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11