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STP6139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 20 de 1974Ley 599 de 2000

Tutela primera instancia Radicación N.° 91522 Orlando Arce Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6139-2017 Radicación N.° 91522 Acta 123 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ORLANDO ARCE ORTIZ, contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Antioquia y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes que intervinieron en el proceso penal que cursó contra el ahora accionante.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA El 11 de mayo de 2015, la fiscalía formuló imputación contra ORLANDO ARCE ORTIZ y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000). Asesorado por su defensor, ARCE ORTIZ aceptó el cargo que le endilgó el ente acusador. El 20 de octubre de ese año, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó las diligencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia. Por esa razón, lo condenó, como autor del delito referido, a la pena de 66 meses de prisión, entre otras consideraciones.

Esa decisión fue apelada por el coprocesado en ese trámite y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 4 de febrero de 2016, la confirmó. Contra esa providencia no se impetró ningún recurso. Acude ahora ORLANDO ARCE ORTIZ a la extraordinaria vía de tutela. Critica el proceso penal que se adelantó en su contra y particularmente refiere que fue obligado a aceptar cargos, pues la Fiscalía le manifestó que de no allanarse a la imputación podría ser condenado a «20 años de prisión».

Agrega, que como tal circunstancia fue reafirmada por su defensor, existieron vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad. Agrega también que es obispo de la iglesia anglicana «Regina Apostolorum», por lo que considera que en virtud del artículo 19 de la Ley 20 de 1974, que ratificó el Concordato suscrito entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede, solo puede ser juzgado por la jurisdicción eclesiástica.

Por esas razones, solicita al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias de instancia y que se le otorgue la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades involucradas remitieron copia de las actuaciones cuestionadas y afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ORLANDO ARCE ORTIZ. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Se observa que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ARCE ORTIZ podía acudir al recurso de apelación e incluso, al extraordinario de casación, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal, el primero para revisar la decisión de primer nivel.

El segundo, cuya finalidad es la de realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, trámite en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: … alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Además, no acredita el actor qué vía de hecho se configuró con la emisión de la sentencia condenatoria. En ese sentido, se debe señalar que ARCE ORTIZ conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos y tanto ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, como frente al despacho de conocimiento, se constató que no existiera algún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad que hizo en la vista de imputación [footnoteRef:12]. [12: Así lo explicaron tales despachos en sus respuestas y en las actas de audiencias obrantes a folios 55 a 58 del cuaderno de la Corte.] Con el allanamiento, ORLANDO ARCE ORTIZ renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en la fase de juzgamiento, mismo debate que pretende ahora que se lleve a cabo en la extraordinaria vía de tutela criticando las pruebas que edificaron la declaración de responsabilidad penal.

No obstante, su intención es improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien estuvo presente en todas las diligencias adelantadas dentro del proceso e incluso pidió al fallador que le concediera la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y por ser obispo de la iglesia anglicana. Pero tales pedimentos fueron negados, porque no cumplía la condición objetiva contenida en el artículo 68A del Código Penal (que el delito objeto de condena tenga una sanción de ocho años de prisión o menos).

Lo que extrae la Sala, es que con la demanda de tutela, ARCE ORTIZ pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, en el que busca ejercitar el debate probatorio al que renunció por razón del allanamiento a cargos. Sin embargo, nada dijo sobre los elementos de convicción que tuvo en cuenta el juzgado accionado y que, además de la aceptación de responsabilidad, soportaron la sentencia, donde quedó demostrado que era colaborador de la banda criminal conocida como «Los Urabeños o Clan Úsuga».

En conclusión, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia de primer grado. Además, si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos de apelación y, de ser el caso, de casación, pero con su actuar olvidó que la acción de tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Es que, si el actor tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, se impone declarar improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante, el actor no demostró la ocurrencia, en el caso, del referido perjuicio y la simple afirmación de su hipotética ocurrencia no habilita la intervención del juez de amparo. Ahora, el actor fundamenta otra crítica contra la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en que ese despacho no tenía competencia para juzgarlo, pues quien debía hacerlo era la Sede Apostólica, según el apartado XIX del artículo 1° de la Ley 20 de 1974, que ratificó el Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede y que señala lo siguiente: Continuarán diferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquéllos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República.

Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los Obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica. (negrillas fuera del texto) Al respecto, con independencia de la discusión acerca de la viabilidad de aplicar dicho tratado a clérigos y religiosos ajenos a la Iglesia Católica, Romana y Apostólica, el aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-027 de 1993.

Al respecto, en esa providencia expuso el Alto Tribunal que: … no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben estar sometidos todos los residentes del país. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este artículo que dice "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica".

Así las cosas, una vez la cláusula señalada salió del ordenamiento jurídico colombiano, desapareció la jurisdicción especial para los obispos de la Iglesia Católica. Por ende, como el actor no ostenta fuero alguno, correspondía a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de las conductas punibles que le fueron reprochadas, como en efecto sucedió, por lo que no se advierte violación alguna al derecho al debido proceso de ORLANDO ARCE ORTIZ, y en consecuencia, el amparo solicitado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12