Proceso de Tutela Radicación 104358 Impugnación Natalia Quiceno González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6138-2019 Radicación N.° 104358 Acta 115 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de NATALIA QUICENO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Natalia Quiceno González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada. Refiere, que Servicios de Ingeniería Serving Limitada en Liquidación, es una sociedad controlada por Integral S.A., por ser su propietaria; que en un cruce de cuentas entre las compañías recibió acciones de Integral S.A., «lo que supuso que la subordinada quedara como accionista de la controlante, configurándose así un fenómeno de “imbricación”, que la legislación colombiana sanciona con la ineficacia del acto jurídico de cesión, como en efecto lo reconoció la Superintendencia de Sociedades al dictar sentencia el 12 de julio de 2010»; que el 24 de octubre de 2008 la Junta Directiva de Serving Limitada le vendió 333.217 acciones de integral a la tutelante por valor nominal de $1.000., cada una; que el 30 de marzo de 2009 la asamblea ordinaria de accionistas dispuso el pago de unos dividendos por concepto de utilidades por valor de $174.716.780.
Que el 12 de julio de 2010, la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones entre Integral S.A., e Ingeniería Serving Limitada en Liquidación, por haberse demostrado los supuestos del hecho fenómeno conocido como imbricación, el cual está prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio; que Integral S.A., demandó a Serving Limitada y a Natalia Quiceno para que se declarara, no solo la ineficacia del contrato celebrado entre estas, en relación con la adquisición de las acciones de Integral, sino que la señora Quiceno no tenía derecho a recibir los dividendos y por ello debía restituir las sumas recibidas por dicho concepto.
Que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; que el 17 de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimó las excepciones propuestas, declaró la ineficacia de la adquisición de las acciones de Integral S.A., por parte de Natalia Quiceno y ordenó restituir la suma recibida como dividendos junto con intereses remuneratorios, y negó la compensación solicitada; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2013, confirmó parcialmente la decisión y ordenó a Integral S.A., a «restituir a la señora Natalia Quiceno González la suma de $333.217.000., con los intereses remuneratorios […]»; que presentó recurso extraordinario de casación, con el argumento que «la conclusión jurídica que le permitió al juzgador de segunda instancia arrasar con el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Serving Ltda., en Liquidación y la señora Natalia Quiceno, carecía de soporte jurídico, ya que no existe ninguna norma que habilitara para declarar una ineficacia derivada».
Que el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia, «no obstante que reconoció el profundo error en que había incurrido el Tribunal Superior de Medellín»; que según la tesis adoptada por el alto tribunal, «no era conditio sine qua non casar la sentencia ad quem (sic), ya que la regla dispuesta en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, le permitía realizar una rectificación doctrinaria.
Sin embargo la Corte no se limitó a hacer una simple e inocente rectificación doctrinaria, sino que procedió a actuar como un juez de instancia al entrar a analizar un elemento sustancial para la declaratoria de la ineficacia derivada que es la mala fe y por ello, decidió analizar el material probatorio, ejercicio que nunca fue realizado por los legítimos jueces de instancia, con lo que desconoció abruptamente las competencias del juez de casación y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en sede de casación, de la señora Natalia Quiceno».
Con base en lo expuesto, solicita que se ampare el derecho reclamado y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «que proceda a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Natalia Quiceno González». (fols. 1 a 10) EL FALLO IMPUGNADO Expuso la Sala de Casación Laboral, que no se observaba en la decisión de la homóloga Sala Civil «el error manifiesto que alega la demandante en esta sede, pues no se advierte que la misma sea irrazonable o carente de motivación».
Añadió, que aún si hubiese incurrido en el alegado «exceso de competencia», dicho yerro «no resulta determinante en lo resuelto en la sentencia extraordinaria, pues la Corporación accionada arribó a la misma conclusión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín» en cuanto indicó que: Si bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se está en presencia de una calificación jurídica de la negociación, respecto de la cual las situaciones de hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son absolutamente intrascendentes.
Por lo demás, luego de señalar que «la decisión proferida por el juez censurado está sustentada con suficiencia y no desconoció el ordenamiento jurídico», negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Señala que la Sala Laboral citó «de manera incompleta e incongrua» los apartes de la decisión cuestionada, e indica que la Sala de Casación Civil sí desbordó sus competencias al añadir un análisis sobre «la mala fe de la adquirente de las acciones» como medio determinante para la resolución del conflicto.
En su criterio, de ahí se desprende que la accionada desbordó los alcances de la «corrección doctrinaria» a la que se refiere el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y actuó a manera de segunda instancia, por lo que bien debió casar la decisión de segundo grado. Así las cosas, como en su criterio ese «exceso de competencia» lesiona los derechos fundamentales de su prohijada, pide que se revoque el fallo impugnado para amparar sus garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La solución del caso. Se advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el estudio del fondo del asunto no muestra, en la providencia cuestionada, algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitrario lo decidido por la Sala de Casación Civil, sino razonable y ajustado a derecho.
En ese sentido, en caso tal de que los cargos planteados en sede de casación no tengan vocación de prosperar, pero la Sala de Casación Civil de la Corte advierta alguna clase de equívoco en la decisión de segundo grado, es posible que acuda a la rectificación doctrinaria a la que se refiere el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, pues: … nada gana el recurrente con mostrar la infracción de la ley, en sus modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida o falta de aplicación, si al cabo la resolución tiene que ser igual, pues manda el precepto 375 del primer estatuto citado, que la Corte «no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria» (CSJ SC13097 – 2017).
Bajo esa línea, la Sala de Casación Civil determinó no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en tanto advirtió que la falencia atacada por la vía del recurso extraordinario «es intrascendente porque el yerro de motivación no tiene la aptitud de variar la parte resolutiva de la decisión», pero si estimó necesario «hacer la correspondiente rectificación de la doctrina del fallador de segundo grado», como lo permite el citado art. 375 de la legislación procesal civil.
De ahí que la Colegiatura demandada, para rectificar el criterio jurídico del Tribunal, estimó necesario ahondar en «las pruebas que demostrarían la mala fe de la demandada», porque: … la buena o mala fe de la poseedora sí cumple una función trascendental para los efectos de disponer la restitución de los frutos que Natalia Quiceno debe hacer a Integral S.A., pues con la declaración de ineficacia que hizo la Superintendencia, la sociedad demandante es la legítima propietaria de los títulos, y tiene derecho a que le sean devueltas las utilidades en la forma establecida por el artículo 1746 del Código Civil y demás disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que se solicitó en la demanda que dio origen a este proceso.
La prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera adquirente a título oneroso que compró las acciones sin que al momento de celebración del negocio hubiera una inscripción limitante en el libro de registro de acciones de Serving. (…) Si bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se está en presencia de una calificación jurídica de la negociación, respecto de la cual las situaciones de hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son absolutamente intrascendentes.
No ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaración de ineficacia frente a la tercera poseedora, puesto que, como se ha explicado con insistencia, para la restitución del bien que fue materia del negocio viciado y de sus frutos, sí era necesario demostrar su mala fe. Advierte la Corte que la Sala de Casación Civil no excedió sus competencias y, contrario a la percepción de la demandante en tutela, aplicó el criterio de la rectificación doctrinaria en orden a subsanar las fallas en que incurrió el Tribunal, lo que obedece a su función constitucional y legal como Corporación de cierre de la justicia ordinaria.
Así las cosas, si la demandante no acató las condiciones previstas por la legislación procesal civil y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, necesarias para acreditar un yerro trascendente y susceptible de derivar en la casación de la sentencia de segundo nivel, no es válido que acuda a la tutela, con miras a que en esta sede se haga tal valoración. Es que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso.
En ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10