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STP6138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91238 María Elisa Maldonado de Simbaqueva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6138-2017 Radicación n.° 91238 Acta 123 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tramite al que se vinculó al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Refirió la accionante que el 6 de enero de 1961, contrajo matrimonio católico con Neiro Albino Simbaqueva Acosta, quien sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo « hemiplejia contralateral», al igual que padece « diabetes mellitus e hipertensión», por lo que su estado de salud se degenera cada día y depende de ella.

Adujo que en el año 2002, el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, pero no incluyó el 14% por cónyuge a cargo, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el incremento pensional por dicha situación. Indicó que las diligencias correspondieron al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 22 de mayo de 2014 accedió a sus pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 17 de junio del mismo año, al desatar el grado de consulta, revocó el fallo de primera instancia. Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, favorabilidad, tercera edad y derechos de la mujer cabeza de familia, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se revocara la decisión emitida el 17 de junio de 2014 y se dejara en firme la del 22 de mayo del misma anualidad.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló en primer término que la acción constitucional no cumplía el requisito de la inmediatez, pues la providencia objeto de controversia se emitió el 17 de junio de 2014 y la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de 2017. De otro lado, indicó que en el año 2010 la accionante adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-542, con el objeto de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el cual fue reconocido en primera instancia y revocado en consulta por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; decisiones contra las que presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Corporación el 1 de agosto de 2012, en el radicado 29600.

Por lo anterior, concluyó que existe « identidad de partes, hechos y objeto entre las acciones ordinarias y constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelve a presentar la interesada». Además, refirió que no existe buena fe en la accionante, pues « ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional».

En consecuencia dispuso:

PRIMERO. NEGAR POR TEMERARIA, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO. CONDENAR a MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, identificada con cédula de ciudadanía (…), a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número (…) del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, quien solicitó que se le exonerara del pago de la multa o en su defecto se le rebajara la impuesta, toda vez que no actuó de mala fe, pues acudió a la administración de justicia en busca de un beneficio para poder cubrir los gastos en que ha incurrido por la enfermedad de su esposo, a lo que se suma que pertenece a la tercera edad y es madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.

Aclaración previa. Para el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisión es del criterio que, en principio, no procede la impugnación contra la decisión que niega la demanda de tutela por temeridad, se observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no verificó en debida forma si en el caso de MALDONADO DE SIMBAQUEVA, se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la aludida declaratoria.

Pero además, en la parte considerativa verificó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y afirmó que no había cumplido con el de la inmediatez en su ejercicio. En tales condiciones y como si hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad, la Sala analizará la impugnación planteada. 2.

De la temeridad. En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que existe, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando: …existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En el presente caso se tiene que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, la accionante en pretérita oportunidad instauró acción de tutela contra el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial, por cuanto la Corporación en mención, al conocer en grado de consulta en el proceso radicado 2010-0542 había revocado el fallo de primera instancia y negado a MALDONADO DE SIMBAQUEVA el incremento pensional del 14%.

Dicha actuación fue radicada bajo el número 29600 y fallada en forma negativa a los intereses de la accionante el 1° de agosto de 2012. Ahora, en esta oportunidad las autoridades demandadas son la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones y se cuestiona la decisión emitida el 17 de junio de 2014, en la que la autoridad en mención, revocó el fallo proferido el 24 de mayo del mismo año, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la ciudad en cita.

Con tal panorama, considera la Sala que no se cumplen los requisitos para declarar la temeridad, pues si bien coinciden las partes accionantes, – María Elisa Maldonado de Simbaqueva-, y accionada, - Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-, lo cierto es que en la primera acción constitucional se cuestionaba la decisión del 2 de febrero del 2011, emitida en el proceso 2010-0542, mientras que en esta ocasión se trata de la providencia del 17 de junio de 2014, en el proceso 2013-00696.

Ahora, debe indicar la Sala que si bien la demandante pretende en últimas el reconocimiento del incremento pensional del 14%, se advierte que la decisión cuestionada en este trámite no ha sido objeto de análisis por el juez de tutela. De manera que, erró la primera instancia al indicar de manera apresurada que se configuraba la temeridad, pues era evidente que se cuestionaban dos actuaciones diferentes.

Además, no advierte la Sala que la accionante hubiese « incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional», como lo señaló el A quo, pues se reitera, la decisión cuestionada en el presente asunto, no había sido conocida en sede de tutela. Así las cosas, al concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos para decretar la temeridad de la acción instaurada por MALDONADO DE SIMBAQUEVA.

Atendiendo tal situación y en aplicación de las facultades oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar una adecuada protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada, la Sala analizará de fondo el problema jurídico esbozado por la demandante.

De contera, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, pues la condena en costas se impuso como consecuencia de la declaratoria de temeridad. Empero, se exhortará a la Sala Laboral de esta Corporación para que previo a declarar una actuación de tutela temeraria verifique en debida forma si se cumplen los requisitos para su configuración y además, si es procedente o no la imposición de la condena en costas. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 4.

Análisis del caso concreto. En este asunto, la señora MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, pidió que se revocara la providencia emitida el 17 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 22 de mayo del mismo año, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito que le había concedido el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, al considerar que estaba probada la excepción de prescripción. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que no era procedente el incremento del 14% de la mesada pensional, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por MALDONADO DE SIMBAQUEVA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en el escrito de tutela como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.

Amén de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y ha reiterado pacíficamente, para establecer que los incrementos que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).

Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: …nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).

Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.

Esas razones hacen imperioso confirmar la negativa del amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la negativa del amparo invocado por MARÍA ELISA MALDONADO DE SIMBAQUEVA, aclarando que en el presente evento no se configura la temeridad. 2°.

REVOCAR el numeral segundo del fallo emitido el 22 de febrero del presente año, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T- 065 de 2010, entre otras. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Cfr. Record 04:25 y ss del Cd anexo, audiencia del 17 de junio de 2014.

Cuaderno demanda de tutela. 1 19