Radicado Nº 104177 ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6137-2019 Radicación Nº 104177 Acta No 115 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ, contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, a Reinaldo Herrera Quintero, a la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a Seguros del Estado S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105-011-2011-00947.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados (sic) por la autoridad judicial accionada. Indicó que Reinaldo Herrera Quintero promovió demanda laboral en su contra y en la de la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y su finalización sin justa causa y, en consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Asevero (sic) que el trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito y posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión, al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, mediante fallo de 31 de marzo de 2014, resolvió: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas. Declarar que entre el señor REINALDO HERRERA QUINTERO y el señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., existió un contrato de obra entre el 04 de septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008.
Declarar que la terminación del vínculo laboral entre el señor REINALDO HERRERA QUINTERO, en calidad de trabajador y el señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., fue ineficaz de acuerdo con la parte motivada de la providencia. Condenar al señor ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de $2.768.940,00.
Condenar a la entidad llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., BENEFICIARIA DE LA PÓLIZA No. 45-45-101001250 el monto de lo pagado por esta, en razón a la condena por indemnización, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Absolver al demandado ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y a la entidad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., de las demás pretensiones de la demanda formuladas por el señor REINALDO HERRERA QUINTERO, en calidad de demandante.
Sostuvo que tanto el demandante como la entidad llamada en garantía apelaron y el Tribunal, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, revocó parcialmente, en el sentido que ordenó el reintegro sin solución de continuidad al trabajador con el respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue desvinculado y, además, indicó que Seguros del Estado S.A., debía reembolsar a la demandada hasta el límite del amparo pactado en la póliza, en razón a la condena del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Resaltó que la relación que ató a las partes fue de un contrato individual de trabajo para una obra o labor contratada del 4 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008 que terminó por esa razón y que si bien el trabajador reportó un accidente laboral, la ARL SURA le pago (sic) la indemnización correspondiente por el 24.78% de pérdida de capacidad laboral, argumentos por lo que efectivamente el a quo no ordenó el reintegro del trabajador ni estableció que aquél tenía una estabilidad laboral reforzada, de ahí que la errada interpretación y decisión del Tribunal vulnerara sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casación Laboral y solicitó la revisión de la decisión proferida en segunda instancia el 29 de junio de 2018 y, en consecuencia de ello, absolver a los demandados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El apoderado de Seguros del Estado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante, pues además de no haber incurrido la entidad accionada en vía de hecho alguna en la decisión cuestionada, la protección reclamada recae sobre una sentencia que data de hace más de 6 meses, desconociéndose así, el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral entablado por Reinaldo Herrera Quintero contra ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ y la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., puso de presente que el amparo deprecado es improcedente dado que no satisface el requisito de inmediatez, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2015.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues la decisión judicial cuestionada, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018 y, el resguardo constitucional, fue impetrado el 21 de febrero de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de 7 meses de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. De igual modo refirió que, la acción constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ lo impugnó, ya que en su criterio, en el mismo no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente en la demanda de tutela.
Ello, por cuanto el tiempo que transcurrió desde el fallo cuestionado y cuando se acudió a este mecanismo excepcional de amparo, obedeció a que, desde el 16 de agosto de 2018, hasta el 7 de noviembre siguiente, no hubo atención al público. Adicionalmente, indicó que la vía de hecho en que incurrió la entidad accionada, surgió al no valorarse que Reinaldo Herrera Quintero recibió de parte del Sistema General de Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de recuperación y rehabilitación, al punto que fue indemnizado, ello, en ejecución del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia en virtud de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018, revocó parcialmente la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad emitió el 31 de marzo de 2014, para en su lugar, condenar a ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ y, solidariamente a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a reintegrar sin solución de continuidad al trabajador Reinaldo Herrera Quintero, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue despedido, con el respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue desvinculado y, además, indicó que Seguros del Estado S.A., debía reembolsar a la demandada hasta el límite del amparo pactado en la póliza, en razón a la condena del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior, ya que en criterio del accionante, se incurrió en vía de hecho, al no valorarse que Reinaldo Herrera Quintero recibió de parte del Sistema General de Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de recuperación y rehabilitación, al punto que fue indemnizado, ello, en ejecución del contrato de trabajo. 4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por el apoderado de ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ. 6. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, si bien, la Sala de Casación Laboral, indicó que tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue proferido el 29 de junio de 2018 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 21 de febrero de 2019, es decir, más de 7 meses después de proferida la providencia atacada, lo cierto es que, el apoderado del accionante, aclaró que el transcurso de ese lapso obedeció al cierre de los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, como obra en la constancia expedida por el Juzgado vinculado a este trámite a folio 75 de la demanda de tutela, en la cual se estableció que por los hechos luctuosos ocurridos el 15 de agosto de 2018, se interrumpieron los términos del 16 de agosto de esa anualidad, al 7 de noviembre siguiente.
Por tanto, dicha circunstancia se halla razonable para justificar la inactividad del accionante, ello, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-243 de 2008 a saber: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 7.
No obstante lo anterior y como lo estableció la Sala de Casación Laboral, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el apoderado del accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho referencia. 8.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el apoderado del accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 9.
Adviértase además, que el abogado del aquí demandante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1] para activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con la decisión objeto de controversia; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15