CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N.° 104478 EDUARDO MEJÍA PALACIO JUAN MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6135-2019 Radicación N.° 104426 Acta No. 115 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDUARDO MEJÍA PALACIO Y JUAN MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado bajo el CUI 05 001 60 00000 2017 00789.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.EDUARDO MEJÍA PALACIO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia el 19 de julio de 2016, por el delito de violencia contra servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión, la que comenzó a descontar desde el 1 de agosto de esa anualidad.- 2. Por su parte, JUAN MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA, fue condenado el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
El 10 de enero de 2018, los citados ciudadanos, fueron condenados por el Juzgado 4º Especializado de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado y otro a la pena de 40 meses ( EDUARDO MEJÍA ) y 44 meses ( JUAN MANUEL BEDOYA ) de prisión. 4. El 30 de abril de 2018, a través de apoderado judicial solicitan la acumulación de penas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin embargo esta fue denegada bajo el argumento que los hechos que dieron origen a la sentencia sobre la cual se pretendía la acumulación fueron cometidos por el penado mientras se encontraban privados de la libertad.
Tal decisión fue impugnada por la defensa de los mencionados, sin embargo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con proveído de 13 de marzo de 2019 5. Instauran EDUARDO MEJÍA PALACIO y JUAN MANUEL BEDOYA acción de tutela contra el pronunciamiento del Tribunal, atendiendo a que, en su criterio la decisión adolece de: 5.1.
Defecto orgánico por la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra los autos emitidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que denegaron la acumulación jurídica de penas a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Defecto fáctico, teniendo en cuenta la apreciación errada en que incurrió el Tribunal al sustentar su decisión, toda vez que no existe prueba que indique que los citados ciudadanos delinquieron desde su sitio de reclusión. En criterio de los demandantes, la decisión de no acumular las penas bajo el argumento expuesto, evidencia un defecto fáctico negativo al omitir revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Especializado de Antioquia. 6.
Por todo lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos el auto de segunda instancia que negó a acumulación de penas, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, despacho competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que denegaron la acumulación jurídica de penas por parte del Juez ejecutor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 6 de mayo de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de la tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se configuran los defectos referidos por el accionante.
Resaltó que la decisión emitida por esa Corporación no es arbitraria ni ilegal, pues con fundamento en la valoración realizada y de acuerdo al presupuesto fáctico de la sentencia, los condenados pertenecían a la organización criminal denominada “Los Zarcos”, que operó en el municipio de Jericó desde el año 2015, hasta finales del mes de enero de 2017, fecha en que se ordenó la captura de varios integrantes, por tanto, no fue procedente la acumulación « ya que los hechos originarios de la sentencia mas reciente, es por un delito de ejecución permanente, que no se agota en un solo acto, sino que se prolonga hasta la fecha en que los sentenciados fueron privados de la libertad mediante captura, es decir, el 30 de enero de 2017, cuando se encontraban purgando la sanción de las primeras condenas».
Finalmente, reiteró que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en El Santuario, Antioquia, señaló que a través de autos Nro. 3595 y 3596, negó la acumulación de penas a los accionantes, toda vez que los hechos que dieron lugar a la sentencia que se pretendía cumular, fueron cometidos por los penados mientras se encontraban privados de la libertad en sus respectivos domicilios.
Frente a las decisiones adoptadas, el apoderado de los sentenciados interpuso recurso de apelación, por lo que en virtud del artículo 478 del Código Penal, las impugnaciones se concedieron ante el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que confirmó las citadas decisiones. 3. El Procurador 345 Judicial Penal II de Medellín solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que (i) el Tribunal estaba facultado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos que denegaron la acumulación jurídica de penas y (ii) la providencia resolvió las inconformidades planteadas y se sustentan en los parámetros legales y jurisprudenciales, lo que no genera una vulneración de derechos y garantías fundamentales, sino el cumplimiento del deber de administrar justicia de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto. 4.
La Abogada Elcy Alvery Quiroz Valera, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, considera que ene l caso bajo examen es procedente la acumulación de penas, como derecho de los condenados al no existir prueba que fundamente la negativa del otorgamiento, lo que conlleva a una vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDUARDO MEJÍA PALACIO y JUAN MANUEL BEDOYA CASTAÑEDA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
En el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir el pronunciamiento de fecha 13 de marzo de 2019, a través del cual confirmó la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, en la concesión de la acumulación jurídica de penas por ellos solicitada, al adolecer la decisión en cita presuntamente de un defecto orgánico y fáctico. 3.
La jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente, que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:11]. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] [11: “que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Para lo que interesa al caso objeto de análisis, debe indicarse que el apoderado judicial de los accionantes señala que la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adolece de un defecto orgánico, en tanto no era competente para resolver el recurso de impugnación por él interpuesto contra los autos emitidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, de conformidad a lo normado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, señalando como autoridad competente para tal efecto al Juez de conocimiento que profirió la condena.
Frente a este respecto, debe indicarse que normativa traída a colación por el actor, dispone que las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000) son apelables ante el juez que profirió la condena, lo que en el caso bajo examen no se configura, pues la acumulación de la pena hace referencia a un mecanismo de dosificación punitiva, es decir que el recurso de impugnación debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal como lo establece el artículo 34 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es posible señalar que la decisión adolece del defecto orgánico aducido por los accionantes.
Sumado a lo anterior, tampoco se advierte en el presente caso la configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante, el que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”[footnoteRef:12] [12: Sentencia T-781 de 2011.] De lo expuesto se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Aplicando lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer la configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la ley.
Es que precisamente, la Sala Penal del Tribunal luego de analizar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los hoy accionantes, concluyó que la captura de los procesados en virtud de la sentencia condenatoria acaeció cuando estos se encontraban privados de la libertad por cuenta de otro proceso, por lo que la acumulación jurídica de penas no era procedente, de conformidad a lo prescrito en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la que señala «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad» Así entonces, de lo expuesto, se concluye que las afirmaciones del impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que las sentencias que cuestiona obedecieron a un análisis probatorio respaldado en disposiciones legales, y fueron el producto de la autonomía e independencia de los funcionarios que las profirieron.
Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. En tal sentido, no pueden pretender los accionantes que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas en las sentencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales por ellos invocados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de reproche.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14