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STP6130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación Tutela n.° 91299 Leidy Patricia Ortega Chalacan y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6130-2017 Radicación n.° 91299 Acta 123 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECTORA DE GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, frente al fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada por LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN y MARÍA LOURDES BUESAQUILLO MUTUMBAJOY contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y al MUNICIPIO DE MOCOA.

ANTECEDENTES Señalaron las accionantes que solicitaron a las entidades demandadas información acerca del subsidio de vivienda, pero únicamente dio respuesta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el sentido de que Fonvivienda no había reportado ningún proyecto para los municipios de Mocoa y Villagarzón y además, no existían postulaciones por parte de las demandantes.

Indicaron que son víctimas del desplazamiento por la violencia y no cuentan con recursos económicos para acceder a una vivienda digna, a lo que se suma que ORTEGA CHALACAN es madre cabeza de familia y BUESAQUILLO MUTUMBAJOY presenta condición de pobreza extrema. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos de petición, vivienda digna y mínimo vital y en consecuencia, que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique su condición de víctimas y coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la oportuna postulación para acceder al subsidio de vivienda y que se ordene al Departamento de la Prosperidad Social que proceda a pontencializar y/o priorizar su hogar con el de obtener acceso al subsidio de vivienda y al Ministerio demandado que les informe la fecha en que serán beneficiarias de la asignación de recursos para vivienda nueva, usada o de interés social.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, debido a que el hecho de que presenten solicitudes relacionadas con la asignación de un subsidio de vivienda familiar, no implica que se deba ordenar su reconocimiento, pues se deben cumplir ciertos requisitos para ello. De otro lado, concedió el amparo del derecho de petición, al considerar que aunque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó las solicitudes de las accionantes, lo cierto era que, no había remitido la petición a la entidad competente.

Frente al Departamento para la Prosperidad Social indicó que no contestó de fondo lo solicitado, pues omitió especificar la suscripción del convenio interadministrativo No. 562 de 2016, de manera que no resolvió integralmente la petición presentada. En relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que guardó silencio, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por ciertos los hechos indicados en la solicitud de amparo y en ese orden, la petición de BUESAQUILLO MUTUMBAJOY no había sido contestada y la de ORTEGA CHALACAN no fue contestada integralmente.

En consecuencia, dispuso:

TERCERO. ORDENAR al Director General de la UAERIV para que en el término improrrogable de diez (10) días, proceda a remitir ante las autoridades que estime competentes para emitir una respuesta de fondo frente a las peticiones formuladas por los accionantes, en virtud del artículo 21 del Código del CPACA. Al momento de remitir las peticiones, deberá especificar que las respuestas que se expidan deben ser claras, concretas, didácticas, completas y de fondo, siguiendo los lineamientos de esta providencia, para dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes planteadas.

CUARTO. ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término improrrogable de diez (10) días, otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

QUINTO. ORDENAR a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los accionantes, y en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite al Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo impugnó e indicó que la accionante LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y mediante comunicación del 11 de febrero de 2017, contestó la solicitud presentada por la accionante.

Además, indicó que no era procedente remitir la petición al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues la demandante ORTEGA CHALACAN había presentado solicitudes ante dichas entidades, por lo que en su caso, se debe revocar el fallo impugnado. En escrito allegado a esta Corporación, la Unidad demandada reiteró que había dado contestación a la solicitud presentada por LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora, para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 26 de julio de 2016, LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: « 1. que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2.

Que dichas entidades me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda». Sobre el particular, indicó la directora de gestión interinstitucional de la Unidad demandada que mediante oficio del 11 de febrero del presente año, informó a la accionante las funciones que desempeña como entidad coordinadora, como ente ejecutor e implementador y como ente administrativo, por lo que no tenía competencia para pronunciarse frente al subsidio de vivienda familiar.

Por lo tanto, debía acercarse directamente al Fondo Nacional de Vivienda, a efecto que se le brindara la información pertinente frente a la asignación de subsidios en vivienda o comunicarse vía telefónica a dicha entidad, para lo que le suministró los números telefónicos. Adicionalmente, mediante comunicación de la misma fecha, solicitó comunicar al personero de Villa Garzón (Putumayo) la respuesta otorgada a la solicitud de la demandante.

Así las cosas, considera la Sala que aunque se advierte la afectación del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante ORTEGA CHALACAN, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar este tipo de peticiones, no resolvió la solicitud presentada desde el 26 de julio de 2016, lo cierto es que con ocasión del trámite constitucional dicha vulneración cesó. En efecto, la Unidad demandada en comunicación del 11 de febrero de 2017, informó a la accionante que para postularse al subsidio de vivienda debía presentarse ante el Fondo Nacional del Ahorro, entidad competente para ello, comunicación cuya copia fue remitida al accionante y al personero de Puerto Garzón (Putumayo), a efecto de que la pusiera en conocimiento de la demandante, lo resuelto por dicha entidad.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la solicitud de la accionante ORTEGA CHALACAN y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como hecho superado, figura que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

Así las cosas, al constatar que la comunicación remitida a la accionante en respuesta a la petición presentada el 26 de julio de 2016, se emitió el 11 de febrero del año en curso, es decir después de formulada la demanda de tutela, pero con anterioridad al fallo de primera instancia –21 de febrero de 2017, lo procedente es revocar parcialmente la decisión impugnada y en su lugar, negar el amparo invocado del derecho de petición del que es titular LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN por hecho superado, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, la afectación de sus derechos fundamentales, pues como se reseñó en precedencia la autoridad demandada resolvió la petición de la demandante. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición, invocado por LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral, por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión Obrante a folio 91 y ss del cuaderno de primera instancia, en la que se señaló que se acumulaban las acciones de tutela 2017-00089 y 2017-00090, presentadas por las accionantes. � Folio 132 y ss de la actuación. � Folio 9 del cuaderno de primera instancia. � Folio 138 y ss ibídem. 12