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STP613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.577 Jorge Antonio Pérez Eslava CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP613-2015 Radicación N° 77.577 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. Del engorroso e impreciso escrito, se tiene que en ocasión anterior, Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela contra la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones presentadas desde el 31 de julio de 2014. Mediante fallo del 16 de octubre de 2014 La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó: (…) a la FISCALIA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA que, en el término que no podrá exceder de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído resuelva de fondo las peticiones del 31 de julio de 2014 elevadas por el actor y proceda a notificar las mismas. 1.2.

Por el presunto incumplimiento de lo ordenado por parte de dicha autoridad judicial, el interesado le pidió al A quo iniciar incidente de desacato. El 10 de diciembre de esa anualidad el mencionado despacho se abstuvo de sancionar al incidentado, tras considerar el acatamiento del fallo de tutela. 1.3. Pérez Eslava promovió el presente amparo constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad, por negarse a sancionar a la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Los Magistrados resumieron las principales actuaciones y manifestaron que resolvieron abstenerse de sancionar a la Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, tras advertir que dicho funcionario cumplió el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2014. 2.2. Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla La titular señaló que se declaró impedida para conocer los procesos en los que actuaba el accionante en calidad de denunciante y de indiciado, razón por la que no puede ahondar en mayores explicaciones.

Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos ante el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de desacato promovido por el interesado en su contra. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad, dentro del incidente de desacato promovido en contra de la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08) Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo CSJ STP, 23 feb. 2005, rad. 19272, mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, no se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla haya incurrido en una «vía de hecho», ya que la titular de la Fiscalía 46 Seccional cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela.

Al respecto, el Tribunal accionado, en proveído del 10 de diciembre de 2014, dijo: (…) En relación con el trámite de la referencia, debe indicarse que esta Sala conoció de la acción de tutela que presentó JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra de la FISCALÍA 46 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO-UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, en razón de la vulneración de su derecho fundamental de petición puesto que la accionada no había otorgado resolución de fondo a las solicitudes que presentó el 31 de julio de 2014.

(…) Al examinar el informe rendido por la incidentada la FISCALÍA 46 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENAL DEL CIRCUITO – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO aprecia esta colegiatura que mediante oficio 0139-2014 fue allegada la resolución de fondo a las peticiones del actor, el cual fue enviado a la dirección (…), misma que fue aportada por éste en su escrito, así como también que la misma fue recibida por MEDARDO CANO A. el día 17 de octubre de 2014 a las 11:30 a.m. Es decir, obra la constancia de la notificación del oficio No. EDAR-2014-0139 del 1º de octubre de 2014, lo cual se constituye en el presupuesto indispensable para concluir que existió resolución de fondo a las peticiones del 31 de julio de 2014 presentadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

De conformidad con lo precedente advierte la Corporación que, aunque por fuera del término legal de quince (15) días que establece el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para que las autoridades generen la información solicitada procedan de conformidad, lo cierto es que ha cumplido con fallo de tutela, puesto que, se itera, a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA le fue resuelta su petición, allegándose el oficio que contenía la resolución de las peticiones del 31 de julio de 2014 consistentes en que la FISCALÍA 46 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO le solicitara a WILLIAM ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ Y JOSÉ UBERNEY QUINTERO CASTRO aportaran distintos documentos a la investigación penal No. 08001600125720130800, donde él funge como denunciante.

Para la Sala la determinación del Tribunal accionado no se torna arbitraria, toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, quien emitió la respuesta en la que resolvió los requerimientos del accionante. Por lo tanto, no era posible imponer sanción alguna a dicha sociedad, ya que lo ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto.

Los argumentos se hallan, entonces, debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 59 a 62 - ibídem. � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 8