Micelio
STP6128-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 98328 OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6128-2018 Radicación Nº 98328 Acta 143 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su condición de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ambos misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión a FRANCISCO GUERRERO JIMÉNEZ, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y tentativa de homicidio.

A la presente actuación fueron vinculados la Dirección General de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bosque de Barranquilla y los sujetos procesales que intervienen en el diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Francisco Guerrero Jiménez fue condenado el 19 de enero de 2009 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y tentativa de homicidio, decisión confirmada el 30 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito. 2.

A través de interlocutorio del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, canceló definitivamente el permiso administrativo de 72 horas que venía disfrutando el sentenciado Guerrero Jiménez, fundamentando su decisión en los retardos que ha tenido para retornar nuevamente al centro de reclusión; decisión confirmada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. 3.

Culminado el anterior trámite, OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su condición de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, presenta demanda de tutela, al considerar que los juzgados de ejecución de penas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y libertad, pues incurrieron en una irregularidad de carácter procesal, al desconocer el contenido del artículo 147 de la ley 65 de 1993, pues no se le permitió al sentenciado dar las explicaciones correspondientes acerca de los retardos presentados.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas el 23 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, para que en su lugar, se ordene adelantar el trámite necesario para la revocatoria del beneficio en cita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. Al respecto, el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues no puede proceder la acción constitucional simplemente porque la representante del Ministerio Público no comparta la interpretación que le diera la judicatura a la solicitud elevada por el Director del establecimiento carcelario donde el demandante se encuentra recluido pidiendo la cancelación definitiva del permiso administrativo de 72 horas que se le concediera. 2.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, además de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene injerencia en las decisiones tomadas por las autoridades judiciales demandadas, precisó que la Institución en las dos oportunidades en las el penado incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de concederle el permiso administrativo, se adelantaron las respectivas acciones para conocer los motivos de la falta, aspectos que incluso conllevaron a que se iniciaran las respectivas investigaciones disciplinarias. 3.

Las demás autoridades demandadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su condición de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de la misma localidad. 2.

La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila la condena impuesta a Francisco Guerrero Jiménez y el Tribunal Superior accionado le cancelaron definitivamente el permiso administrativo de hasta de 72 horas, pues en su criterio, aplicaron indebidamente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al no haberle permitido al sentenciado Francisco Guerrero Jiménez, dar las explicaciones correspondientes acerca de los retardos presentados.

En ese orden, por vía de tutela, solita se ordene al juez accionado proceda a dejar sin efectos dichas decisiones y en su lugar se adelante el trámite necesario para la revocatoria del beneficio. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demandante intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el juzgado que ejecuta la pena de prisión impuesta a Francisco Guerrero Jiménez, le canceló definitivamente los permisos administrativos de hasta de 72 horas ante el incumplimiento presentado en la ejecución de los mismos. 5.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la accionante en la demanda, que con la decisión adoptada del 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 22 de marzo de 2018, se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar las providencias cuestionadas, desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso en concreto. En efecto, las citadas autoridades, con fundamento en los argumentos expuestos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, donde se colocó de manifiesto el incumplimiento por parte de Francisco Guerrero Jiménez a los dos permisos administrativos concedidos y de citar el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que regula la concesión del mencionado beneficio, así como las sanciones en caso de incumplimiento de los deberes en cabeza del agraciado de tal prerrogativa, fue claro en advertir que los retrasos injustificados por el condenado, configuran una de las conductas sancionatorias allí descritas, cuya comisión habilita al Estado para la imposición de la consecuencia jurídica establecida en el texto legal, como lo es la cancelación definitiva del beneficio administrativo.

Incluso, procedió a señalar las circunstancias jurídicas por las cuales no era procedente acoger las apreciaciones de la Delegada del Ministerio Público, en cuanto, se adelantara un incidente para que se le permita al sentenciado explicar las razones de su incumplimiento. Textualmente señaló la Sala Penal del Tribunal accionado: No es dable afirmar que, la decisión proferida por el a quo, es vulneradora de las garantías fundamentales que le asisten al condenado, porque contrario a ello, el deber de justificar los retrasos alegados recae en este último, de manera que el ejercicio de la discrecionalidad del juez se encuentra supeditado al tenor de la norma imprimiendo legalidad a su actuación, sin necesidad alguna de realizar trámite incidental o de cualquier otra naturaleza, diferente al pronunciamiento de fondo, motivado y acreditado con los elementos de convicción frente a tal circunstancia. Entiende esta Sala que las prerrogativas constitucionales del condenado, deban ser observadas tanto en actuaciones administrativas como en las judiciales; no obstante, ello no implica que los jueces deban crear procedimientos que el legislador no ha previsto cuando con claridad se observa que la consecuencia jurídica ante una situación demostrada es per se suficiente para dar al traste con un beneficio que, huelga decir, se concede previa solicitud con cumplimiento de los requisitos legales sin necesidad de llevar a cabo un trámite incidental por parte del penado.

Quiere decir lo anterior que los Jueces accionados fundamentaron en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable – artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – que exige al respecto y donde en manera alguna se contempla la posibilidad de adelantar incidente alguno para que los sentenciados brinden las explicaciones correspondientes acerca de los incumplimientos presentados.

Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención de la accionante, en el rol de Ministerio Público, no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez de instancia en la decisión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. 7.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Máxime cuando la tesis de la actora, se torna insostenible, cuando de los elementos de prueba allegados a la actuación, se logra advertir que al sentenciado Guerrero Jiménez se le respecto el debido proceso, pues la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, informó que adelantó los respectivos descargos frente al incumplimiento de sus obligaciones, circunstancias que incluso conllevó a que se abrieran las respectivas acciones disciplinarias, pues en un primer término el sentenciado ni siquiera informó el motivo de su demora, para luego, simplemente referir que su retardo lo fue por cuanto «quería pasar más tiempo para estar con su hijo»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 58 C.O. 1.] 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado, amén de no haberse acreditado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su condición de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13