Tutela 104353 BRUNO VILLAMARIN IBAÑEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6127-2019 Radicación N° 104353 Acta No. 115 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por BRUNO VILLAMARÍN IBÁÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se infiere lo siguiente:
1. BRUNO VILLAMARÍN IBÁÑEZ, promovió proceso ordinario laboral a efectos de obtener la pensión anticipada de vejez por invalidez, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue impugnada por el interesado, por lo que mediante proveído de 8 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó. 2.
A juicio del actor, las decisiones judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no valorar sus condiciones personales, debido a que según dictamen Nro. 3116 de 3 de agosto de 2011 fue calificado con una discapacidad del 50,20%, contaba con más de 55 años de edad al momento en que la solicitó y cotizó más de 1245 semanas de seguridad social, es decir, cumplía con las condiciones para optar por la pensión de vejez anticipada, empero ello fue omitido en sus pronunciamientos en tanto que, el marco constitucional y la jurisprudencia reconoce la seguridad social como un derecho supralegal que busca dignificar la vida de las personas en especial condición de discapacidad. 3.
Instaura acción de tutela el ciudadano BRUNO VILLAMARÍN IBÁÑEZ en protección de sus derechos fundamentales, por una presunta vía de hecho de las decisiones judiciales y solicita revocar los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y como consecuencia de ello, «se ordene emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad que garantice el derecho a la seguridad social».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. 1. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se encuentran debidamente motivadas, lo que impide que se configure los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.
Por su parte, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, excediendo las competencias del juez constitucional. Respecto al caso en concreto indicó que mediante Resolución Nro.
GNR 260042 de 16 de octubre de 2013 se reconoció una pensión de invalidez al accionante, en cuantía inicial de $629.371. Posteriormente, el asegurado solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional conforme a las incapacidades allegadas por la EPS y con Resolución Nro. GNR 212964 de 16 de julio de 2015, se reconoció el retroactivo de una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2012, por valor de $11.181.601 y finalmente, el 29 de abril de 2015, el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por invalidez, argumentando que cumple a cabalidad con los requisitos para su otorgamiento.
Resaltó que una vez revisado el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el cual determinó una pérdida del 50, 20% de su capacidad laboral, una deficiencia del 24, 50%, discapacidad del 4,20 % y minusvalía del 21,50%, mediante dictamen Nro. 3116 de 8 de octubre de 2011, el accionante no cumple con el requisitos del 25% de deficiencia, razón por la cual no era procedente reconocer a su favor la pensión de vejez anticipada por invalidez. 3.
La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicita su desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a otras entidades. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de febrero de 2019, negando el amparo del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta consultó los criterios expuestos por la Corte Constitucional sobre el asunto debatido, advirtiendo que según el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se determinó una deficiencia del 24,5%, por lo que no obtuvo el puntaje para adquirir el derecho.
De otra parte señaló el a quo que, el actor no interpuso en el término previsto el recurso extraordinario de casación, a pesar de que el asistía un interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse de un derecho pensional de carácter vitalicio, circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, insistiendo en que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. En el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez al demandante. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Es que precisamente, el demandante cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales se denegó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, atendiendo al incumplimiento de requisitos para su otorgamiento. Frente al asunto, fue contundente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en señalar el criterio expuesto en sentencia T-007 de 2009 de la Corte Constitucional, según el cual debe entenderse que el dictamen de pérdida de capacidad laboral lo integran tres componentes: deficiencia, minusvalía y discapacidad, por lo que es exigido que en el ítem de deficiencia sea calificado con un porcentaje del 25%, lo que en el caso no cumplió el actor pues fue calificado con un total de 24,5%, lo que hacía inviable obtener su derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el señor BRUNO VILLAMARÍN IBÁÑEZ. Ahora, por otro lado, tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación, tal como lo resalta en la demanda de tutela.
Al respecto debe indicarse que; si el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los fundamentos jurídicos consignados en las decisiones ya referidas o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que procedía; sin embargo, no lo hicieron.
Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:1]». [1: C.C.S.T-025/1997.] Fundamento aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho y que de haber sido contrario a los intereses del actor, como se dijo anteriormente, se debió interponer el recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, no se hizo.
Por esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por lo que en este caso, la demanda de tutela desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11