Radicado Nº 104376 ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6126-2019 Radicación Nº 104376 Acta No. 114 Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión, en actuación que vinculó a los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Secretaría Penal de dicha Corporación accionada y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 21 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a la pena de 96 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, como autor del delito de concusión. 2.
Contra la anterior decisión, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, confirmando la misma.
3. ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haberle cercenado la oportunidad de recurrir la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra en primer grado, al no notificarse debidamente el mismo.
Así, el accionante hizo referencia a que el proceso seguido en su contra estuvo inactivo desde el 13 de junio de 2012, cuando fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá, hasta el 17 de octubre de 2018, cuando la Sala Penal de dicha Corporación, fijó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia y ordenó la citación de las partes para llevar a cabo la misma el 31 de octubre siguiente, de acuerdo con lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que, durante ese lapso en algunas oportunidades acudió a las instalaciones del Tribunal accionado, a fin de consultar el estado de la actuación, donde le informaron que una vez adoptada la decisión correspondiente se le citaría a través de la oficina de talento humano de la Policía Nacional, ya que trabaja para dicha institución. Añadió que, en el expediente, no obra constancia de su debida citación a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, pues no se comunicó dicha diligencia a la oficina de talento humano de la Policía Nacional, de igual modo, se enviaron memoriales a dos direcciones, la primera errada y, la segunda, a la vivienda en la que residió hasta el 14 de junio de 2011 y, tampoco, se intentaron comunicar con él telefónicamente.
De ese modo precisó, que el tiempo que tardó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, también conllevó a que perdiera desde el año 2016 la comunicación con su defensor, quien tampoco asistió a la referida diligencia, situación que impidió presentar recurso de casación contra dicha decisión. Por tanto, peticiona se amparen sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 31 de octubre de 2018 y, por ende, se corran los términos respectivos para interponer el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Javier Armando Fletscher, manifestó que no puede pronunciarse respecto de los hechos puestos de presente por el accionante en la demanda de tutela, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo. 2.
El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al demandante, pues avocó conocimiento de la actuación seguida en su contra para ejecutar la pena que le fue impuesta, según lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que remitió a sus homólogos de la ciudad de Ibagué, donde se encuentra privado de la libertad el actor. 3.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso seguido contra el actor, libró las correspondientes comunicaciones a las partes, para que las mismas asistieran a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia programada para el 31 de octubre de 2018, según consta en la copia que anexó del oficio No. T70998 dirigido a ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a la dirección calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, conjunto residencial Pijaos Central – Normandía, en el cual, en su criterio, se encuentra la firma de recibido.
De igual modo, precisó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconocía que el accionante ya no residía en dicha nomenclatura, pues de los despacho de los magistrados, para efectos de la citación a audiencias, solo envían el cuaderno correspondiente al del Tribunal, situación que torna imposible la verificación de datos diferentes a los ya relacionados en el sistema. 4.
Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado desde la audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2018, en la cual se dio lectura a la sentencia de segundo grado proferida dentro de proceso penal adelantado en su contra por el punible de concusión, en tanto se afirma que dicha diligencia no le fue debidamente notificada, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. 5.
Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar que, un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que « la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:1] [1: C.C. S C-648 de 2001.] Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: C.C. ST-419 de 1994.] 6.
Ahora, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004: […]
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.
No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. […] La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. De allí que en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citación oportunamente, para que comparezca a la realización de la audiencia respectiva. 7.
Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala). Como se puede observar, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, Defensa, imputado y/o acusado y víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal).
De otra parte, el señalado código procesal, no solo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señala cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 ibídem en los siguientes términos:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito). 8.
Ahora, aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la actuación procesal adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que es objeto de reproche, no se advierte la configuración de un defecto procedimental respecto de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 21 de marzo de 2012, que condenó a ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS como autor del punible de concusión. Justamente, realizado el correspondiente reparto de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2012, a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 17 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se fijó como fecha para la diligencia de lectura de fallo, el 31 del mismo mes y año a las 2:30 p.m., disponiéndose comunicar oportunamente la misma a los interesados[footnoteRef:3]. [3: En CD a folio 5 C2 (2).] Para tales efectos, la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, el 19 de octubre siguiente, remitió los siguientes oficios[footnoteRef:4]: [4: En CD a folios 6 y siguientes C2 (2).] «OFICIO No. T7-0998 MCPL/ Señor (a)/ ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA / PROCESADO/ CALLE 63 B No. 71 C – 45 INT 4 APTO 505 CONJUNTO RESIDENCIAL PIJAOS CENTRAL – NORMANDIA/Ciudad». «OFICIO No. T7-0999 MCPL/ Señor (a)/ ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA / PROCESADO/ CALLE 36 No. 36-62/Teléfono 2245961/Ciudad». «OFICIO No. T7-1000 MCPL/ Señor (a)/ NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA / DEFENSOR / AV CALLE 145 No. 99ª-13/Ciudad». «OFICIO No. T7-1001 MCPL/ Señor (a)/ NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA / DEFENSOR / TRANSVERSAL 15 No. 119-89 PISO 3 UNICENTRO/TELÉFONOS 693029-7695690/Ciudad». «OFICIO No. T7-1002 MCPL/ Señor (a)/ JULIO A VALBUENA NUÑEZ / FISCAL 214 SECCIONAL / CARRERA 29 No. 18-45 PISO 5 BL A/TELÉFONO 2970900/Ciudad». «OFICIO No. T7-1003 MCPL/ Señor (a)/ BLADIMIR CUADROS CRESPO / MINISTERIO PÚBLICO/ CARRERA 10 No. 16-82/Ciudad». «OFICIO No. T7-1004 MCPL/ Señor (a)/ MARÍA ALGUITA ROSAS URREGO Y LUIS ALFONSO VILLAMIL / VÍCTIMAS/ CALLE 162 No. 5ª-15 LOCAL 28/TELÉFONO: 3102291452/ Ciudad».
En relación con la citación al procesado y su defensor efectuada a través de los oficio No. T7-0999 y T7-1000 MCPL, obra planilla de la empresa de correos 472, con sello de “DEVOLUCIONES”[footnoteRef:5]. Por su parte, respecto de las víctimas, también se halla la guía de envió del mismo, con constancia de “ENTREGADO”[footnoteRef:6]. [5: Fl. 9 y 17, respuesta Secretaría Tribunal Superior de Bogotá. ] [6: Fl. 7 ibídem. ] Ahora bien, llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura del fallo, esto es, el 31 de octubre de 2018, según constancia dejada en la respectiva acta, a la misma no compareció ninguna de las partes citadas; no obstante, la sentencia se notificó en estrados[footnoteRef:7]. [7: En CD a folio 37 C2 (2).] El 1º de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala Penal, procedió a dejar la respectiva constancia que a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) empezó a correr el término de los 5 días dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1095 de 2010 (traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación), el que venció el 8 del mismo mes y año, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)[footnoteRef:8], sin que las partes se hubiesen pronunciado. [8: En CD a folio 38 C2 (2).] Como se puede observar del citado contexto procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, guío su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto, el procesado ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, su defensor y demás partes fueran oportuna y verazmente informados que el día 31 de noviembre de 2018, a la 2:30 p.m., se llevaría a cabo la audiencia en la que se daría a conocer el fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de marzo de 2012, que condenó al prenombrado como autor del punible de concusión. Lo anterior como quiera que, en el caso del aquí accionante, si bien, una de las direcciones a la que fue citado, esto es, calle 36 No. 36-62, estaba errada, lo cierto es que, aquella identificada con la nomenclatura calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central – Normandía, como el mismo actor lo afirmó, sí correspondía al inmueble donde residió hasta junio de 2011.
Por ende, hizo bien la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en enviar a dicha dirección (calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central – Normandía) la citación al aquí accionante para que asistiera a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, sin que sea dable alegar, como ahora lo pretende el actor, que al desempeñarse como uniformado de la Policía Nacional, y haber sido trasladado en esa fecha al departamento de Caquetá y, posteriormente a Ibagué (Tolima), ciudad en la que fue capturado en marzo de 2019, debieron enviarse las respectivas comunicaciones a esos lugares, a través de la oficina de talento humano de dicha institución. Ello, en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, son deberes de las partes e intervinientes “Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
Así, en el caso concreto, revisadas las copias de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá en el asunto que se adelantó contra ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, no se encuentra que el prenombrado haya informado a dicha autoridad accionada el cambio de la ciudad de su residencia, incumpliendo de esa forma el deber que le asistía de comunicar ello.
Por tanto, la Sala Penal del Tribunal demandado atendió de forma diligente su obligación de citar al actor a la dirección registrada en el expediente (calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central – Normandía), pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias, entre otros requisitos, debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente. 22.
Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso. 24.
En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;
(iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente. 25. El último requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad y en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de persona ausente.
Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 9.
En este orden, una vez analizados los anteriores presupuestos jurisprudenciales y constitucionales, se encuentra que, según la copia de los telegramas de comunicación que se libraron en el curso de la actuación seguida contra el accionante, en primera y segunda instancia, la dirección registrada para efectos de notificación de ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS fue la calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central – Normandía).
Igualmente, no obra en el expediente ninguna manifestación de cambio de dirección, al contrario, el Tribunal Superior de Bogotá en la notificación que realizó para la lectura de fallo en segunda instancia registró la citada dirección para el accionante. De esta forma, puede concluirse que no se vulneró el derecho de defensa del accionante, por cuanto se surtieron las notificaciones en debida forma, pues no se encontró la notificación de cambio de dirección que alega el demandante.
En este orden, alegaciones como el tiempo que tardó el Tribunal accionando en resolver la apelación en comento y el no contacto con su defensor, no tienen la entidad suficiente para tener por no acreditada la debida citación de ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, quien, por demás, conocía del proceso que se estaba adelantando en su contra.
Así, dichos argumentos no pueden justificar el actuar omiso del prenombrado respecto de esa actuación, comportamiento que encuentra corroboración, en el hecho de que tampoco le informó a la autoridad demandada que ya no contaba con la asistencia de su defensor, de ser cierta esa afirmación. 10. Emerge claro entonces, que fue la desidia del accionante la que género en últimas perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra.
De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 11.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia-, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, sí fue notificado en debida forma, constituyendo una situación diferente el hecho que éste no compareció, ni justificó su inasistencia. Corolario de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión del accionante es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. 12.
Por lo anterior, el reclamo de tutela presentado por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22