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STP6125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicado Nº 104434 MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6125-2019 Radicación Nº 104434 Acta No. 115 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA contra el Tribunal Superior de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Oficina de Asuntos Laborales), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín, convocado mediante Acuerdo No. CK CSJA-13-392 de 28 de noviembre de 2013. 2. Indicó la accionante que después de superadas cada una de las etapas de dicho proceso de selección, según el Acuerdo CJSANTA 8-799 de 1º de octubre de 2018, que determinó la lista de elegibles, se encontraba en el segundo lugar para ocupar el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín, fecha para la cual, la persona que desempeñaba dichas funciones solicitó licencia, razón por la que, a través de petición de 2 de noviembre de 2018 dirigida al presidente de dicha Corporación, se postuló para desempeñar en provisionalidad ese cargo, sin que haya recibido respuesta alguna. 3.

El 6 de febrero de 2019, la accionante le solicitó a la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de deprecar su reclasificación en el mencionado concurso de méritos, la expedición del histórico laboral de su desempeño como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en la cual, se debía detallar que no se ha presentado solución de continuidad, ni interrupción alguna, sin que la respuesta brindada haya atendido dichos requerimientos. 4.

No obstante, la persona que ocupada el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín renunció a partir del 5 de marzo de 2019, y teniendo conocimiento de ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha vacante no apareció como opción de sede en el mes de abril de esta anualidad, situación que en criterio de la actora, constituye un desconocimiento por parte de esa entidad, de la obligación que le asiste de publicar las vacantes definitivas dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008. 5.

Como consecuencia de lo anterior, mencionada la accionante que el 1º de abril de 2019 radicó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se le informara las razones por las cuales no fue ofertada dicha opción de sede (relator del Tribunal Superior de Medellín), sin que a la fecha haya sido atendido su requerimiento. 6.

Por tanto, la demandante solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al Tribunal Superior de Medellín, a la Coordinadora de Asuntos Laborales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que brinden respuesta a los derechos de petición presentados ante las mismas, los días 2 de noviembre de 2018, 6 de febrero y 1º de abril de 2019, respectivamente y;

(ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que publique la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al mes de abril de esta anualidad y no la de mayo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

Alejandra Hotman Contreras, en calidad de tercera vinculada al presente trámite de tutela, dado que actualmente ocupa el cargo de relatora del Tribunal Superior de Medellín, solicitó negar la acción de tutela, ya que no era dable proveer las vacantes en el referido cargo, hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de reclasificación y, por ende, se emitieran los listados definitivos para ello. 2.

Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a la actora, pues la renuncia de quien ostentaba el caro de relator, fue aceptada el 27 de febrero de 2019, con efectos a partir del 5 de marzo siguiente, inclusive; vacante que fue debidamente reportada al Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio de 28 de febrero de esta anualidad, esto es, dentro del término establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. 3.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso, ya que la publicación de vacantes y la reclasificación de los registros de elegibles corresponden exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso, de Antioquia. 4.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que si bien, por error involuntario no fue ofertada para el mes de abril de 2019, la vacante del cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín lo cierto es que, la misma se ofertó para mayo siguiente. En lo que respecta a la petición presentada por la accionante el 1º de abril de 2019, adujo que pese a la tardanza, brindó respuesta de fondo a la misma mediante oficio CSJANTOP19-952 de 13 de mayo siguiente, informándosele las razones por las cuales el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín no fue publicado en el mes de abril, situación que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

En este asunto, la accionante presenta dos escenarios constitucionales: el primero, involucra la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, el segundo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la omisión de publicar la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín en la Convocatoria No. 3 para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiente al mes de abril de esta anualidad; razón por la que, para mayor comprensión, se estudiarán de manera separada.

Del derecho de petición 3. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 4.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 5.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA se duele de la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las peticiones que les ha presentado relacionadas con su postulación para desempeñarse en provisionalidad en el cargo de relatora del Tribunal Superior de Medellín, con la expedición de su historia laboral y con las explicaciones deprecadas ante la no publicación de sede para optar por cargo en el mes de abril.

Sin embargo, del material probatorio allegado a la actuación, en momento alguno la actora demostró haber radicado alguna petición ante las demandadas con la finalidad de obtener una respuesta ante sus requerimientos. Y es que, aunque afirmó que aportaría los memoriales presentados ante las accionadas, lo cierto es que, no adjuntó la demandante algún elemento de conocimiento, a partir del cual se pueda deducir que el Tribunal Superior de Medellín y la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conocían de las pretensiones específicas de la actora.

De ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición que reclama la accionante, cuando no obra prueba de un efectivo reclamo a las autoridades accionadas para que éstas tuvieran la obligación de resolver los planteamientos de la tutelante. Por ende, no resulta procedente ordenarse a los accionados que resuelvan pedimentos que no les han sido presentados, sin que derive en vulneración al derecho fundamental de petición de MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA. 6.

Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

De manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado por la accionante en lo que respecta al Tribunal Superior de Medellín y a la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 7. No obstante lo anterior, en relación a la petición presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha entidad informó que frente al requerimiento de la accionante radicado el 1º de abril de 2019, brindó respuesta a través de oficio CSJANTOP19-592 de 13 de mayo siguiente, el cual le fue comunicado a MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA al correo electrónico mariavyepes@gmail.com, poniéndosele de presente que “ la vacante de Relator del Tribunal Superior de Medellín, no fue publicada en el mes de abril de 2019, toda vez que no fue advertido en ese momento su reporte por ese Tribunal, razón por la cual se procedió en el mes de mayo de la anualidad en curso, a ofertar como vacante dicho cargo, y simultáneamente a solicitar la documentación correspondiente para retirar del escalafón a quien lo venía ocupando ”.

En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había comunicado la respuesta dada a la solicitud, lo cierto es que la Corporación demandada no sólo se pronunció directamente sobre lo pretendido, sino igualmente, dicha contestación le fue debidamente enviada a la accionante.

Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, en este punto, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

Omisión endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 8. En el presente caso, la accionante afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, omitió publicar la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín en la Convocatoria No. 3 para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiente al mes de abril de esta anualidad, razón por la que solicita se ordene a dicha autoridad accionada publicar la misma. 9.

De conformidad con el artículo 7º[footnoteRef:1] del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008[footnoteRef:2], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los Consejos Seccionales actualizar los registros de elegibles. [1: Artículo Séptimo. Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación […].] [2: «Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial».] Igualmente, según lo señalado en el artículo 3º ibidem, «Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial ( www.ramajudicial.gov.co ), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes» 10.

Pues bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que en el asunto se evidencia un daño consumado, ya que aunque la accionante pretendía no solo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incluyera la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín en la Convocatoria No. 3 para abril, y que el mismo igualmente no fuera publicado en mayo de esta anualidad, lo cierto es que, dicha autoridad accionada, a través de la página web de la Rama Judicial ya realizó tal publicación correspondiente a este mes que avanza.

En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional no tendría ningún efecto frente a la pretensión de amparo.

Recordó que esta figura se materializa específicamente, a través de las siguientes circunstancias: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por daño consumado, la acción de tutela es improcedente. Con todo, debe resaltar la Sala que no se puede indicar una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en tanto la demandante no realizó una solicitud ante la autoridad competente, o por lo menos no lo acreditó, a efectos de que se incluyera en el formato de opción de sede de la precitada Convocatoria No. 3 el cargo de relator de Tribunal Superior de Medellín en abril de 2019 y, mucho menos, que no se publicara el mismo en el mes de mayo siguiente, es decir, acudió a la acción de tutela sin hacer uso de otros medios que tenía a su alcance para gestionar una posible solución. 11.

Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió su razón de ser en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de objeto en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15