Radicación tutela 91474 Jesús Ángelo Mahecha Peláez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6124-2017 Radicación n°. 91474 Acta N° 123 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ indicó que el 27 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el delito de lavado de activos. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que el 12 de diciembre de 2016 le negó la libertad condicional; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal demandado.
Señaló que en dichas decisiones se aplicó de manera desacertada la Ley 1709 de 2014, pues los hechos por los que fue condenado ocurrieron en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Refirió que en el evento en que fuera procedente la aplicación de la Ley en mención, la segunda instancia la debió desatar el Juzgado fallador lo que no ocurrió. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se anulen las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y se realice el estudio de la libertad condicional «de acuerdo a la ley que legalmente corresponde».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá informó que mediante decisión del 6 de abril de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por MAHECHA PELÁEZ contra el auto del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional al hoy accionante, decisión que se ajusta a las normas y jurisprudencia que rigen la materia. 2.
Por su parte, la Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de relacionar la actuación procesal, señaló que mediante auto del 12 de diciembre de 2016, negó al demandante el subrogado que ahora pide por vía de tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera que el actor acude al amparo constitucional como una tercera instancia, lo que lo hace improcedente, máxime que no existió la irregularidad que indica el demandante.
Además, atendiendo que el accionante fue procesado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, correspondía al Tribunal demandado conocer la apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 12 de diciembre de 2016 y 6 de abril de 2017, por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional; decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.
En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado ”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado, como así lo advirtió el Tribunal en el auto censurado, al referir lo siguiente: …Adentrándonos en materia de los requisitos para acceder a la libertad condicional y atendiendo la evolución legislativa, se precisa contrario a las afirmaciones del quejoso, que la disposición legal más favorable es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; bajo el entendido que contiene aspectos más benignos; incluso en el parágrafo 1° del artículo 32 del (sic) modificó el artículo 68 A, de la Ley 599 de 2000 que contempló las exclusiones y restricciones frente a ciertos delitos de gran connotación no se aplican a la libertad condicional, como tampoco a la ejecución de la pena en la residencia o morada.
Resulta indiscutible que, de cara al imperio de la citada Ley 1709, la porción de pena a descontar corresponde a las 3/5, menor requerimiento que las 2/3 de la ley anterior. Del precepto que se reivindica como aplicable al caso, se colige que deben concurrir dos requisitos para que el operador de justicia acceda al subrogado: (i) Objetivo: alusivo a la pena impuesta y su cumplimiento en un centro de reclusión de determinada proporción punitiva, la cual corresponde a las tres quintas partes de la sanción, y (ii) Subjetivo: concerniente a la buena conducta del sentenciado en el centro de reclusión en el que se encuentre privado de la libertad. […] Ahora bien, no hay discusión en que realizadas las operaciones aritméticas, JESÚS ÁNGELO MAHECHA cumple el requisito objetivo exigido, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia, empero, el vaticinio que se hace de la conducta por la cual fue juzgado, es negativo, y de contera impide otorgar el beneficio liberatorio.
Para arribar a tal conclusión se tienen como referencia las pautas de orden general y excepcional”, ejercicio que obedece de una parte a verificar aquellos aspectos de orden subjetivo y la valoración de las condiciones particulares. Para el efecto se trae a colación lo dicho en (sic) sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2015, en la que consideró que: “Un primer estudio de los elementos aprehendidos en las residencias de Julio César Ortiz Mateus, Uwe Wagener Silva y los demás investigados se estableció que de los años 2002 a 2006 se efectuaron operaciones por encima de los $45.000.000.oo discriminados en transacciones Swift, movimientos no financieros registrados en informes de contabilidad y numerosas consignaciones bancarias a personas jurídicas y naturales, además de la ubicación de mapas con demarcaciones de América Central, el Caribe, Miami y Venezuela, e información relativa a puertos de salida desde Ecuador.
Se dijo que de acuerdo con dicha documentación, particularmente de la inspección judicial en el Banco Conavi del barrio Niza en Bogotá, se estableció que en la cuenta de ahorros (…), durante el período comprendido entre el 2003 y 2006, recibió consignaciones por valor de $167.000.000,oo. Así mismo en la cuenta (…) del Banco Davivienda, durante los años 2004 a 2006, tuvo un movimiento dinerario de $20.000.000,oo y concluye que permitió la circulación de dineros percibidos de manera ilícita por la organización criminal de la cual hacía parte, y que dichas cantidades no se acompasaban con los ingresos que percibía. Incluso en el acápite de punibilidad –el Juzgado advirtió-, que a pesar que en el plexo probatorio obran antecedentes penales del susodicho, esa circunstancia por sí sola no es menester para incrementar la pena impuesta; no obstante, relievó que “los procesados ajustaron su labor para privilegiar a una organización criminal recibiendo dineros en cuantías superiores a los sesenta millones de pesos; por ende, no cabe duda de la gravedad de la conducta, misma que causó daño a la economía”, para ello recabó en que los procesados permitieron reiterados movimientos de activos durante un considerable período de tiempo, lo que denota una mayor intensidad del dolo y permite entrever que su comportamiento no resulta del todo insignificante.
Bajo tales parámetros, evidente colegir que la gravedad de la conducta refulge desde el fallo proferido en primera instancia, referente que no ofrece ningún cuestionamiento e interpretación insular, para desconocer su carácter; y para ello además debe destacar la Sala que la sola certificación de su conducta en el establecimiento penitenciario no es el único elemento a evaluar para hacer viable la libertad provisional como lo afirma el condenado, pues, se trata, ni más ni menos, que un elemento de contraste que integra el cumulo de exigencias procesales que permiten deducir el avance en el proceso de resocialización del procesado durante el tratamiento intramural.
De lo anterior se arriba al colofón que el tema que ahora convoca a esta Corporación es que la conducta exteriorizada por JESÚS ÁNYELO MAHECHA PELÁEZ tiene naturaleza grave, no solo por cada uno de los actos desarrollados sino por el impacto causado en la comunidad en general, en tanto afectó la Economía Nacional, con su comportamiento permisivo dado que por las cuentas de ahorros que registra bajo su titularidad circularon grandes cantidades de dinero de origen espurio.
Esas fueron las razón para que, a pesar de que MAHECHA PELÁEZ cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración se hizo, con base en el análisis de la conducta hecho por las instancias y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Además, de conformidad con la respuesta otorgada por la Juez Quince de Ejecución de Penas, el Tribunal demandado era el competente para conocer del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto del 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia del auto del 6 de abril de 2017. � Folio 41 y ss ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 33 y ss de la actuación. �En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. � «Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito» 1 17