Micelio
STP6121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.430 JOSE MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6121-2014 Radicación N° 73.430 (Aprobado acta n°147). Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la presente acción, fue vinculado el extinto Banco Cafetero (parte demandada en el proceso laboral cuestionado).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos, a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Banco Cafetero para que fuera reconocido su derecho constitucional a la indexación pensional. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005 accedió a las súplicas de la demanda. 3.

La anterior decisión fue apelada por la parte condenada y el 24 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó al estimar que la pensión del actor no puede ser actualizada en su valor monetario debido a que la norma en la cual se fundamenta no lo autoriza. 4. Contra tal proveído el actor interpuso el recurso extraordinario donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo del 5 de febrero de 2008, resolvió no casar la sentencia del Tribunal. 5.

Inconforme con lo expuesto, José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, entre otros, porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral al dictar la sentencia objeto de reproche, “violó” sus garantías constitucionales, motivo por el cual, solicita se deje vigente la decisión proferida por el A quo.

Al respecto, aduce como hecho nuevo que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, indicó que el derecho constitucional a la indexación pensional también cobija aquellas pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que las decisiones constitucionales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela.

LAS RESPUESTAS 1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto la determinación se adoptó con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que pueda tildarse de arbitraria, de manera que, independientemente que las partes puedan discrepar de su contenido, ello no implica la viabilidad de la queja, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corporación. 2.

Fudiprevisora. La Vicepresidente de la entidad indicó que el tutelante, a través de este mecanismo constitucional, pretende controvertir aspectos que fueron resueltos de fondo por la jurisdicción competente, sin que existiera vulneración a algún derecho fundamental. El actor presenta una interpretación personal con relación a la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, por lo que se atiene al texto exacto e íntegro de la misma.

Con el reconocimiento de la pensión, queda desvirtuado que al accionante se le esté vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil y, en ese orden, no existe el perjuicio irremediable que pueda constituir el reconocimiento de la acción de tutela. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales que implora el quejoso al absolver al extinto Banco Cafetero demandado a indexar su mesada pensional.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por cuanto la decisión cuestionada es razonable, y la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho transito a cosa juzgada. 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. Las autoridades accionadas, estudiaron las pretensiones de los quejosos y en relación con el reconocimiento de la indexación a la pensión restringida, realizó un cuidadoso y razonado estudio.

Los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus decisiones para negar la indexación, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que llevó a desestimar la pretensión de José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos, radicó en que la indexación del ingreso base de liquidación pensional procede para aquellas pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esta oportunidad, la pensión restringida del actor fue causada con anterioridad.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.

Existencia de la cosa juzgada. No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente (CC C-543/92): Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. Aceptar lo pregonado por el actor, se repite, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. PAGE 8