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STP6120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n°: 91.355 DIANA SUÁREZ FONSECA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6120-2017 Radicación n.° 91.355 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diana Suárez Fonseca, a través de apoderado judicial contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a la quejosa a la pena de 30 meses de prisión y al pago de perjuicios por la suma de $34.475.000, al hallarla responsable del delito de estafa, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo no fue objeto de apelación. 2. Como quiera que la condenada incumplió con la obligación de resarcir los perjuicios el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en providencia del 25 de noviembre de 2016, revocó el subrogado referido y dispuso su captura la cual se materializó el pasado 24 de febrero. 3.

Inconforme con lo anterior, el 4 de marzo de la presente anualidad la actora promovió acción de hábeas corpus cuyo conocimiento le correspondió al despacho judicial accionado, que en decisión del 5 de marzo de 2017 denegó el amparo constitucional. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo siguiente. 4.

Por lo expuesto, la accionante en esta oportunidad acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto los proveídos por medio de los cuales se denegó la acción constitucional y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata toda vez que no tiene los medios económicos para pagar los perjuicios ocasionados con la conducta ilícita que cometió. LAS RESPUESTAS 1.

La Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto del 25 de noviembre de 2016 revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplir la obligación de resarcir los perjuicios irrogados en la sentencia, razón por la cual dispuso su captura inmediata. Destacó que la acción de tutela no está dirigida a censurar su decisión sino aquellas que negaron la acción de hábeas corpus proferidas por el Juzgado 29 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esta urbe.

Concluye que la accionante pretende es revivir las oportunidades fenecidas en debida forma y trasladar el debate que debe darse dentro de la actuación penal a escenarios procesales diferentes. 2. El Auxiliar del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de hábeas corpus que promovió la quejosa fue negada porque este mecanismo constitucional no puede inmiscuirse en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad es consecuencia de una decisión judicial legalmente proferida.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Diana Suárez Fonseca, al negarle la acción constitucional referida. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto los proveídos censurados no se muestran caprichosos o arbitrarios. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En esta ocasión resulta evidente que la quejosa acude a este mecanismo constitucional con el errado propósito de insistir en los mismos puntos de hecho y derecho que sometió a conocimiento de los jueces de hábeas corpus, y así las cosas, la acción pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un medio de impugnación alterno para prolongar un debate que se encuentra debidamente superado.

Insiste la Sala que el juez de tutela no puede permitir que el instrumento de amparo se utilice como un recurso ordinario y en esa medida cuando se acciona mediante esta vía constitucional sea parte de la premisa según la cual el actor pretende ir más allá del debate original, de tal manera que sí lo único que hace es reiterar, el objeto y la causa de la disputa primigenia, ello lejos está de reprochar constitucionalmente lo resuelto y más bien se trataría de un intento inaceptable de obtener una tercera instancia, como sucede en esta ocasión. Ahora bien, al observar las razones por las cuales los jueces de hábeas corpus negaron la petición de la libertad solicitada por Diana Suárez Fonseca se aprecia en sus providencias una debida interpretación de la normatividad aplicable al caso (artículo 175 Ley 906 de 2004) acompañada de razonamientos que no se muestran arbitrarios, toda vez que, los motivos que conllevaron a desestimar la pretensión radicaron en que la privación de la libertad de la quejosa obedeció en cumplimiento de una orden judicial, esto es, la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio de la cual revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no resarcir los perjuicios.

Determinación que era susceptible de ser impugnada, sin embargo, la accionante no lo hizo. Bajo ese panorama, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Por las razones anotadas la Sala ratificará el fallo impugnado como se advirtió en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Diana Suárez Fonseca.

Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2