SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1612-2024 Radicación #134971 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el doctor JUAN ALBERTO TORRES LÓPEZ, Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña, en procura del amparo de los derechos fundamentales de Edgar Enrique Mendoza, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y las partes e intervinientes del proceso penal 760016000193201107551. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña, informó que recibió petición de Edgar Enrique Aparicio Mendoza, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de ese lugar, por cuenta del proceso penal 760016000193201107551, a través de la cual le solicitó una revisión e intervención en la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con la cual está inconforme.
En tal virtud, acudió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y revisó minuciosamente el expediente. Relató el curso del proceso surtido en contra de Aparicio Mendoza bajo el procedimiento penal abreviado, dentro del cual el 27 de enero de 2022 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi emitió sentencia absolutoria por el delito de hurto calificado agravado.
Indicó que en sede de primera instancia el procesado estuvo representado parcialmente por un defensor público y luego por un abogado de confianza. La sentencia fue apelada por la Fiscalía y la actuación se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 El 31 de marzo de 2022 el apoderado judicial del procesado renunció al poder.
El 7 de abril siguiente el Tribunal ordenó informarle al enjuiciado la posibilidad de designar un nuevo abogado de confianza o que, por el contrario, se le asignaría uno adscrito a la Defensoría Pública. La comunicación se le envió el día siguiente a la calle 9ª No. 1-26, y al correo electrónico edgareparicio05@gmail.com. El mismo 8 de abril de 2022, el Tribunal ofició a la Defensoría Pública para la designación del abogado.
El 18 del mismo mes se asignó al doctor Iván Otero Mendoza. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de mayo de ese año. Indicó el procurador que se hicieron presentes las partes procesales, excepto el procesado. En dicha oportunidad, el defensor público informó que no logró obtener contacto por ningún medio con aquel.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Edgar Enrique Aparicio Mendoza como autor del delito de hurto calificado agravado. Le impuso la pena de 72 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al condenado le fue notificado el fallo el 16 de mayo de 2022 por correo electrónico y no lo impugnó. mailto:edgareparicio05@gmail.com CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 A juicio del procurador, se incurrió en una indebida notificación que afectó los derechos fundamentales del procesado.
No existe constancia de que la citación a la audiencia de lectura del fallo se hizo efectiva. Adicionalmente, «no es lo mismo una remisión del fallo que acudir dentro de un sistema oral a la lectura del mismo, donde pudo entender mejor». Tales irregularidades, afirmó, le coartaron su derecho a la doble instancia, pues le impidieron instaurar el recurso de impugnación especial.
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Edgar Enrique Aparicio Mendoza. Su pretensión es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, se rehaga la misma con la debida participación del procesado y se restablezcan los términos para la instauración del recurso legal contra el fallo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 12 de enero de 2024, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitó negar el amparo solicitado, por la inexistencia de la vulneración alegada.
Relató la actuación surtida en segunda instancia, para lo cual precisó que el 3 de mayo de 2022 profirió la sentencia de segunda instancia en los términos ya indicados en la demanda. Especificó que para entonces el procesado estaba en libertad y fue debidamente convocado a la audiencia de lectura, conforme a los datos de ubicación que obraban en el expediente, pero no se hizo presente.
Sin embargo, estuvo debidamente representado por su defensa técnica en cabeza de un abogado de la Defensoría Pública. Luego, el 25 de ese mismo mes, Edgar Enrique Aparicio Mendoza allegó memorial por medio del cual solicitó la entrega de la motocicleta involucrada en el proceso. Ante ello, el 7 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal le notificó la sentencia a los correos electrónicos a través de los cuales remitió tal petición, y le indicó que a partir de esa fecha corría el término, por cinco días, para instaurar los recursos legales de casación e impugnación especial.
El 11 de agosto siguiente, al no haberse instaurado ningún recurso, la Secretaría dejó la constancia de ejecutoria del 16 de junio de 2022, y devolvió la actuación al juzgado de primera instancia. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 De ese modo, el accionado afirmó que respetó los derechos fundamentales del procesado, y no se configuró ninguna vía de hecho que conlleve la invalidación de la actuación. Remitió copia de las piezas procesales de relevancia que acreditan la información suministrada. 3.
La Fiscalía 32 Local de la Jagua de Ibirico (Cesar) expresó que la actuación, en primera y segunda instancia, se ajustó a la legalidad y no se avizora la afectación del debido proceso del procesado. 4. El abogado Iván Otero Mendoza, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, actuó como defensor del accionante en sede de segunda instancia. Manifestó que realizó su gestión con apego a la ley, en defensa de los derechos e intereses de su representado.
Hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso que fundamentaron la decisión condenatoria y, con base en ellas, afirmó que no impugnó la sentencia de segundo grado debido a que consideró que era reflejo de las mismas, sin que ello conlleve un actuar omisivo o transgresor de las garantías del procesado. La defensa no puede instaurar recursos tornándose temeraria, por el solo hecho de llenar requisitos o satisfacer el capricho del usuario. 5.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña informó su intervención en el proceso y, CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 en cuanto al motivo de la acción, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
De entrada, la Sala aclara que en el presente caso no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha autoridad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial.
(CSJ STP12305-2017; STP1683-2018). Por medio de la presente acción, el delegado de la Procuraduría 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña, pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual condenó a Edgar Enrique Aparicio Mendoza por el delito de hurto calificado agravado.
CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Denunció la configuración de un defecto procedimental en la citación del condenado a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado y en su notificación, lo cual le impidió recurrirla, afectando sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La decisión judicial contra la cual se presentó la demanda la expidió el Tribunal accionado el 3 de mayo de 2022, y cobró ejecutoria el 16 de junio del mismo año. Se encuentra superado, entonces, el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo.
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que en la actuación penal cuestionada no se estructuró el error denunciado que imponga la intervención excepcional del juez de tutela. Contrariamente, la autoridad judicial a cargo actuó con apego al debido proceso y respetó estrictamente los derechos y garantías legales del procesado. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela.
Según lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, en el proceso penal existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer el sujeto procesal a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
De presentarse tal situación, «de manera excepcional», procederá la notificación mediante comunicación posterior al acto procesal. En el presente caso, se tiene que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se llevó a cabo el 3 de mayo de 2022. Las constancias procesales dan cuenta que la Secretaría del Tribunal convocó debidamente al procesado Edgar Enrique Aparicio Mendoza a esa diligencia, a la dirección de su residencia y al correo electrónico registrados en el expediente, a donde igualmente se le citó durante toda CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 la actuación. Ello, debido a que para entonces se encontraba en libertad.
La parte accionante admitió que el procesado fue citado a través de dichos medios y, aparte del vago cuestionamiento que hizo al respecto, no demostró que aquellos no correspondieran a los datos que el procesado suministró para tal fin. Es decir, no demostró el supuesto error en el acto de citación -ni lo avizora la Sala-. Por tanto, no existe fundamento consistente para dar por cierto que Aparicio Mendoza no fue debidamente notificado de la vista pública.
Y, por ende, se debe concluir que su no comparecencia se debió a su propia renuencia. De ese modo, la audiencia se llevó a cabo sin su presencia, pero con la debida asistencia de su defensor público. Con lo cual se da por hecho que se resguardaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Conforme a las premisas jurisprudenciales que anteceden, vale destacar que ante la no comparecencia del procesado a la lectura de la sentencia, sin justificación, y encontrándose éste en libertad, la autoridad judicial debió darlo por notificado de la decisión en estrados.
Sin embargo, en un acto ampliamente garantista, el Tribunal, por medio de su Secretaría, el 16 de mayo de 2022, le notificó personalmente el fallo a través del correo CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 electrónico autorizado, como lo reconoció la Procuraduría accionante. Y luego, el 7 de junio de ese año, nuevamente lo notificó a los dos correos electrónicos a través de los cuales el acusado solicitó la devolución de la motocicleta decomisada.
De ese modo, la Corporación le habilitó el término para instaurar el recurso legal procedente (impugnación especial), durante cinco días hábiles contados desde el 7 de junio de 2022. Y al no haberse instaurado el mismo, fijó la constancia de ejecutoria el 16 de junio de 2022. En esas condiciones, es del todo impropio afirmar que al procesado se le coartaron sus derechos por impedirle asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y a la postre ejercer el recurso legal contra el fallo condenatorio.
Conforme lo comprobado en esta actuación, emerge evidente que sus garantías fueron respetadas. El Tribunal actuó con apego a la ley y al debido proceso. Si el procesado no asistió a la diligencia, ni instauró el recurso legal contra la decisión de segundo grado, fue debido a su propio desinterés, pues la autoridad judicial le concedió, como era debido, las correspondientes oportunidades procesales para el efecto.
Por tanto, la acción de tutela se negará. CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el doctor JUAN ALBERTO TORRES LÓPEZ, Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CUI 11001020400020230255400 Número Interno 134971 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria