República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 77.724 Óscar Hernández Cantor Mancipe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP612-2015 Radicación N° 77.724 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Óscar Hernández Cantor Mancipe en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 267 y 332 Seccionales de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de diciembre de 2012 el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Óscar Hernando Cantor Mancipe a 280 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 23 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Cantor Mancipe promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber sido condenado sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal.
Señaló que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 25 sep.2013, rad. 40.455, fue clara al indicar que para que una persona sea condenada, las pruebas deben ser sometidos a las reglas de la sana crítica, lo cual no sucedió en su caso, razón por la solicita decretar la nulidad de los fallos emitidos en su contra y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 267 Seccional de Bogotá La Fiscal (E) señaló que una vez revisado el sistema SPOA de la entidad se observa que no existe ninguna anotación que permita establecer la presencia de alguna irregularidad, ya que todas las etapas del proceso adelantado en contra del actor, se adelantaron de manera normal y con las garantías propias de cada uno de esos escenarios. 2.2.
Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente ya que el interesado tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad. Precisó que el peticionario, acude al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 19 meses desde la ejecutoria de la sentencia que determinó su responsabilidad penal, lo cual contraviene el principio de inmediatez de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de delito de actos sexuales con menor de 14 años, acceso carnal abusivo agravado y violencia intrafamiliar.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra, no se valoraron en debida forma las pruebas. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -23 de abril de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de enero de 2015 -, ha transcurrido cerca de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Óscar Hernández Cantor Mancipe. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 25 a 41 – cuaderno No.1. � Aunque el actor señala en la demanda que se llama Óscar Hernández Cantor Mancipe, lo cierto es que en las providencias objeto de cuestionamientos por parte de éste, se indica que el verdadero nombre del actor es Óscar Hernando Cantor Mancipe, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.856.062 de Bogotá. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8