CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP612-2014 Radicado N° 71456. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN LÓPEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga condenó al señor JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN LÓPEZ como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de tráfico, a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 257.4 S.M..L.M.V., decisión en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria. 2.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, el apoderado judicial del condenado peticionó reconocerle a su prohijado el amparo de pobreza para exonerarlo del pago de la pena pecuniaria, la cual fue negada mediante proveído del 16 de agosto de 2012, toda vez que (i) dicha figura se encuentra destinada en aras de permitir el acceso a la administración de justicia ante la falta de recursos para sufragar gastos derivados del proceso judicial, lo que no acontece en el caso del actor, pues al sentenciado en momento alguno se le ha negado el ejercicio de esa prerrogativa, y (ii) la multa impuesta en la sentencia deviene como una consecuencia sancionatoria de la conducta punible, respecto de la cual no opera el amparo de pobreza, así como tampoco es susceptible de relevación. 2.1.
En contra de la anterior decisión fueron interpuestos los recursos ordinarios. El de reposición fue desatado mediante auto del 26 de diciembre de 2012, en el que el juzgador mantuvo incólume su determinación inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso vertical, mediante auto del 9 de septiembre de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con la negativa que ha recibió su solicitud por parte de los funcionarios accionados, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya transgresión sustenta en haber demostrado, en la fase de ejecución de la pena, la incapacidad económica que le asiste para cancelar la pena de multa, lo que a la postre le impide acceder a la libertad condicional.
Por lo tanto, pretende que el juez de tutela disponga la inexigibilidad de la sanción pecuniaria. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Luego de hacer un resumen de los fundamentos de la decisión cuestionada por el actor, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales objeto de protección al haber siempre mostrado el despacho diligencia en sus actuaciones y respetado el principio de legalidad. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada por el accionante, señaló que en la providencia interlocutoria del 9 de septiembre de 2013, ampliamente se exponen los argumentos que llevaron a adoptar tal determinación, como que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada material y por tanto se torna inmodificable, no se está ante la aplicación del principio de favorabilidad, la multa es una sanción de carácter pecuniaria prevista por el propio legislador e impuesta en el fallo condenatorio.
Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta, porque el auto que se cuestiona no puede ser considerado como una vía de hecho que desconozca derechos fundamentales, pues contiene una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable, y se encuentra soportada además en un precedente jurisprudencial. Además, resaltó, la solicitud que se negó al condenado fue la exoneración del pago de la multa mas no la inexigibilidad para obtener el sustituto de la libertad condicional, de ahí que en la providencia no se hubiera expuesto argumento alguno al respecto.
Lo que se puede apreciar, recalca, es que el condenado desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción, toda vez que pese a contar con otro medio de defensa judicial como lo es el propio proceso de vigilancia de la ejecución de la pena para reclamar o hacer valer sus derechos opta por la vía constitucional como si se tratara de un mecanismo paralelo al diligenciamiento penal.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Precisamente, es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 16 de agosto de 2012 y 9 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, a través de las cuales se le negó la exoneración en el pago de la multa impuesta por el juez sentenciador 4.
No obstante, de la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a negar una tal solicitud, estuvo cimentado en que: (…)las sentencias cobran ejecutoria material y, por ende, hacen tránsito a cosa juzgada cuando no se interponen los recursos legalmente procedentes, o formulados, cuando éstos hayan sido resueltos.
La figura jurídica de la cosa juzgada implica que la decisión no puede ser removible, es decir, se torna inmodificable e imposible de debatirla nuevamente salvo el caso de la revisión o excepcionalmente la tutela. En este evento la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSE ÁNGEL CALDERÓN LÓPEZ hizo tránsito a cosa juzgada material y, por lo mismo, no es posible reabrir el debate sobre el monto de la multa impuesta en el fallo o su determinación, puesto que eso debió alegarse a través de los recursos ordinarios, a los que no acudió el sentenciado; por tanto lo pertinente en estos casos para el Juez de Ejecución de Penas es abstenerse de pronunciarse sobre lo determinado en la sentencia, sobretodo cuando lo que se busca es que se abra la posibilidad de tratar un tema que ya tiene decisión y no se comparte, dado que pretende el mencionado que se modifique la pena de multa fijada como parte integral de la pena principal, a unidad de multa de acuerdo con lo señalado en el art. 39 del C. P., situación que lógicamente es inadmisible por contrariar el “principio de intangibilidad de la cosa juzgada”, y sobre todo porque es el mismo estatuto procedimental el que ha precisado unos órdenes lógicos y cronológicos para la ejecución de los actos procesales y la adopción de determinaciones, todo en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que les asisten a las personas vinculadas a un proceso.
La función del juez de Ejecución de Penas conforme se desprende de los arts. 79 y 469 y ss de la Ley 600 de 2000, y 38, 41 y 459 de la Ley 906 de 2004 entre otros, es el de vigilar la pena impuesta y ejecutar las demás decisiones de la sentencia, sin que pueda modificarla, corregirla o revocarla, ni desconocer las determinaciones adoptadas por el Juez del conocimiento.
Desde luego que tiene competencia para pronunciarse y decidir cuestiones posteriores a la sentencia, que sobrevenga a su ejecutoria, como, entre otros, la libertad condicional, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la aplicación del principio del favorabilidad por ley posterior, etc. conforme lo señalan las normas ya referidas.
De suerte que no tiene razón el censor al pretender que se cambie la pena de multa a unidad de multa porque ya existe un pronunciamiento que no puede el Juez ejecutor revocar ni modificar. Tampoco resulta de recibo la aplicación de la figura del amparo de pobreza y en consecuencia exonerar el pago de la multa, por un lado, como bien lo resaltó la A quo, el amparo de pobreza tiene por finalidad exonerar a las partes que no cuentan con recursos económicos de los gastos del proceso, éstos referidos a las costas ( erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial), expensas (aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados, como honorarios de peritos, copias, impuestos de timbre, gastos de desplazamiento, etc), agencias en derecho (gastos efectuados por concepto de apoderamiento que se decretan por el Juez en favor de la parte y no de su representante judicial), honorarios de auxiliares de justicia, aranceles judiciales, etc., dentro de los cuales, como se ve y así lo señala la ley, no está el pago de la pena de multa.
Pasa por alto el censor que la pena de multa por ser de carácter pecuniario radica en la cancelación de una suma de dinero equivalente a determinado número de salarios mínimos legales mensuales; el estatuto penal la consagra como acompañante de la pena de prisión, caso en el cual, cada tipo penal consagra su monto que no puede exceder los 50.000 salarios mínimos legales mensuales, y como unidad de multa.
Para su determinación e individualización, si forma parte integral de la pena de prisión, lógicamente debe someterse a los parámetros que contemplan los arts. 60 y 61 ejusdem; y cuando aparezca como unidad de multa se sujetará a las reglas que se prescriben en el art. 39 y siguientes ibídem. Entonces, como se aprecia, la multa cuyo pago debe asumir el sentenciado, surgió como acompañante de la pena de prisión por estar prevista en el tipo por el cual fue condenado, caso en el que, conforme lo explicó la H. Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la multa constituye una sanción pecuniaria impuesta al individuo como consecuencia de una conducta punible la que tiene por finalidad “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”.
Y como tal de acuerdo con la ley y la jurisprudencia “…no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles, luego no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión, tampoco está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley”.
Mucho menos se puede asimilar a una deuda justamente porque se impone como “castigo de la conducta socialmente reprochable”, así se señaló en el fallo de constitucionalidad en comento: “La naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanción cuya materialización es en dinero, y cuya estructuración es que el Estado impone su pago al ciudadano cuando éste ha sido declarado penalmente responsable; por ello en principio esta sanción no atiende a la capacidad económica del condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en términos de las obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la celebración de un negocio jurídico”.
De suerte que no tiene razón el censor al pretender que se le exonere del pago de la multa a través de la figura del amparo de pobreza. Además puede ante el Juez de Ejecución de Penas, solicitar, como lo hizo a través del recurso, que se examine la viabilidad o no de amortizar a plazos su pago o mediante trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 39 numerales 6 y 7 del C. P. 5.
Resulta trascendente señalar que de acuerdo al precedente jurisprudencial atinente a la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, en el que se estudio la constitucionalidad de la expresión "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", consignada en el artículo 64 del Código Penal, se encontró que la misma es exequible.
Por consiguiente, a pesar del descontento del actor con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte que la misma sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, de manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela a modo de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el punto, contrariando lo resuelto por el juez natural como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, las cuales no son distintas al restablecimiento de las garantías fundamentales, que en el asunto sub examine en modo alguno se ven trastocadas. 6.
Para ahondar en razones, frente al tópico propuesto en el libelo, esto es, la procedencia del subrogado de la libertad condicional cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP, 5 de feb. de 2013, Rad. 64729, precisó: (…)Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.
Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
“En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. “Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.
(…) “En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Empero, en desarrollo de los postulados expuestos por la Corte Constitucional al analizar la procedencia de la libertad condicional cuando no se ha verificado el pago de la sanción pecuniaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el pago de las pena de multa no puede convertirse en un obstáculo determinante e insuperable para el reconocimiento del subrogado en cita.
Sobre el particular afirmó esta Corporación: “Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.
Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan ( ) “7. Amortización mediante trabajo ( ) “Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.
“Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.
“Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.
En estos términos se ofrece la norma: ‘Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa’.
“De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma”.
No obstante lo anterior, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP, 30 MAY. 2006, Rad. 25.941. PAGE 2