Radicación n°: 91.177 MARÍA CLEMENCIA MAYORGA RAMÍREZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6115-2017 Radicación n.° 91.177 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Clemencia Mayorga Ramírez, frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de fuero sindical – permiso para despedir objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) María Clemencia Mayorga Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, libre asociación sindical, al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que acudió a esta vía excepcional en calidad de secretaria del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Rafael y de otras entidades de la orden hospitalaria –ASINTRAF, y como presidente del Sindicato Colombiano de Pediatras -SICOLPED-; que se vinculó a dicho hospital mediante contrato a término indefinido, a partir del 10 de mayo de 2004; que inicialmente se desempeñó en el cargo de Coordinadora del Servicio de Urgencias de Pediátricas, y luego como “Gestora” del Departamento de Pediatría; que si bien dicho hospital empezó a prestar sus servicios desde el año 1929, solo hasta el 2012, los trabajadores lograron asociarse en una organización sindical; que desde entonces todos los asociados han sido objeto de permanente persecución, maltrato y discriminación que ha implicado incluso el despido injusto de muchos de ellos.
Agregó, que en su caso particular, al otro día de fundado el sindicato, fue llamada a descargos, lo que se repitió en dos oportunidades; que el 10 de febrero de 2016 el Hospital Universitario San Rafael inició proceso disciplinario en su contra, respecto del cual no se accedió a ninguna de las pruebas que pidió; que en ese mismo mes la entidad hospitalaria implementó un pacto colectivo, por el cual fue incluso sancionado con más de seiscientos millones de pesos; que el referido hospital, adelantó en su contra, ante la justicia ordinaria, proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, valiéndose de su inmenso poder para realizar una serie de actos «que merecen censura ética, legal y constitucional sin ninguna discrepancia por parte de los señores jueces que decidieron», tales como, indebida notificación, contra la cual se presentó incidente de nulidad; inepta demanda; falta de requisitos formales en la misma; y omisión en la práctica de pruebas, pues las autoridades judiciales accionadas consideraron que la única organización sindical que debía concurrir era ASINTRAF.
Finalmente arguyó, que «después de todos esos tropiezos, y sin posibilidad de real defensa frente a su empleador, y frente a la justicia colombiana, se declaró de oficio la existencia de una justa causa para levantar la garantía del fuero sindical, y autorizar mi despido (…) al haber sido acusada de actuar en contra de mi empleador, por haberse configurado la causal segunda contenida en el literal A) del art. 62 del C.S.T. (…)»; que la primera instancia culminó con sentencia que le fue desfavorable, que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad, el 27 de julio siguiente, respecto de la cual hubo un salvamento de voto.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada, y en su lugar dictar una nueva que revoque la de primera instancia, para negar la autorización de despido que le fue concedida al Hospital Universitario Clínica San Rafael, por contener diversas causales genéricas y específicas que hacen procedente el resguardo pretendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales accionadas para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fueron caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamentos, sino que, por el contrario, fueron respaldadas en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Clemencia Mayorga Ramírez, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la falta de contestación de la tutela por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió haber llevado al juez constitucional a la aplicación de la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte tutelante dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió en su contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael con el propósito de despedirla. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, al estimar que las decisiones judiciales objeto de censura no se muestran arbitrarias y se ajustan a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el juzgado laboral y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso de levantamiento de fuero sindical y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que se daban los presupuestos para despedir a la accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión del 27 de julio 2016, precisó lo siguiente: (…)En esa dirección nótese, la causal aducida por la empresa accionante se enmarca perfectamente en la establecida en el artículo 62, literal A numerales 2 y 6 (…); lo anterior, en armonía con el Reglamento Interno de trabajo en los artículos 78 literales a, c, f, (fol. 78 Cuaderno 1), artículo 82 numerales 1 y 4 (fol. 81), y artículo 88 (fol. 84 y 85).
Así las cosas, recuérdese, basta que se le anuncie a la demandada cuáles son los hechos constitutivos en donde se soporta el anhelo del despido, sin importar la nominación de la norma que se haga, pues, le corresponde al fallador de turno, de encontrar probados los hechos imputados, ubicarlos en una de las causales abstractas que regula el artículo 7º de Decreto 2351 de 1965, que subroga el artículo 62 del C.S.T., y en ese orden dada la causal configurada (numeral 2 del artículo 62 literal A).
En suma, la misiva de folios 109 y 110, suscrita por la demandada y la comunicación de folios 53 a 55, en donde el Hospital Clínica San Rafael invoca los motivos que examinó la sala, constituyen motivación para autorizar el despido al tenor del artículo 7º de Decreto 2351 de 1965, literal A numeral 2 que subroga el artículo 62 del C.S.T., pues para estos precisos efectos no importa la antigüedad de la demandada, ni sus cualidades profesionales, tampoco se minimizan sus reclamaciones como dirigente sindical, lo que se endilga son los malos tratamientos consignados en la misiva visible a folios 109 y 110 del plenario, sin que - se insiste - pueda el Tribunal calificar o graduar la intensidad de los señalados malos tratamientos, por demás consignados expresamente en la tantas veces aludida comunicación. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por María Clemencia Mayorga Ramírez son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9