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STP6114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 222 de 1995

Radicación n°: 91.418 JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6114-2017 Radicación n.° 91.418 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por John Jairo Álvarez Holguín, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que laboró en la Industria Hullera S.A., desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1999 cuando la empresa entró el proceso de liquidación. 2. Que demandó a la sociedad referida para obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional, entre otras acreencia laborales, lo cual fue resuelto en contra de sus intereses por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín en fallo del 16 mayo de 2008. 3.

La sentencia de primer grado fue objeto del grado jurisdiccional de consulta donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención, en sentencia del 18 de diciembre de 2009, la confirmó en todas sus partes. 4. Frente a tal determinación el apoderado de actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual inadmitido el 1º de marzo de 2011, por no cumplir con el requisito de la cuantía. 5.

En esta ocasión John Jairo Álvarez Holguín acude a la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del juicio que promovió contra Industrial Hullera S.A.. Al respecto, agrega que el asunto fue resuelto bajo una disposición que no era aplicable, por cuando debió dictar un fallo inhibitorio, para así garantizar sus derechos.

Relata que además se desconoció que el contrato de trabajo estaba vigente, como también que se presentaba una unidad empresarial entre las demandadas, por lo que se debió declarar la responsabilidad subsidiaria de las matrices o subordinantes. Indica que mediante auto de 1º de diciembre de 2015 se aprobó la rendición de cuentas presentada por el liquidador, y se declaró terminada la liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera S.A., sin que se hayan cancelado las obligaciones laborales, sin existir reserva ni caución legal alguna, momento en el cual, por demás, realmente finalizó el contrato de trabajo.

Señala que en el proceso objeto de reproche no se realizó una adecuada valoración probatoria. LAS RESPUESTAS 1. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia que por medio de la cual inadmitió el recurso de casación, sin ningún otro particular. 2. La ex apoderada judicial de la Industria Hullera S.A., manifestó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente en razón a que la misma es utilizada por el actor como un medio alterno a las instancias judiciales que resolvieron sus pretensiones laborales en su contra.

Además, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez si en cuenta se tiene que el proceso que promovió fue fallado en el año 2009 por el Tribunal. 3. La Superintendencia de Sociedad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la inconformidad del quejoso apunta a las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones laborales.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos reclamados por el actor, al negar las acreencias laborales reclamadas al interior del proceso que promovió contra la Industria Hullera S.A. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez.

Las razones son las siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige específicamente contra los proveídos proferidos en su orden 16 de mayo de 2008, 18 de diciembre de 2009 y 1° de marzo de 2011, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y por la Sala de Casación Laboral, por medio de los cuales resolvieron en contra de sus intereses el proceso que promovió en contra de la empresa donde trabajó. La demanda de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2016, lo que indica que esperó más de 5 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

Aunque lo anterior resulta suficiente para desestimar la solicitud de amparo, la Sala observa que la decisión de los jueces de instancia por medio de las cuales negaron las pretensiones del actor, no se muestran arbitrarias y contrarias a derecho, pues el contrato de trabajo se dio por culminado por una razón legal, esto es, por haber entrado la empresa en proceso de liquidación obligatoria.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. En esta oportunidad la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de la parte demandada; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad que regula el proceso de liquidación obligatoria de las sociedades (Ley 222 de 1995).

Así las cosas, el razonamiento de la parte accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Acorde con lo expuesto, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por John Jairo Álvarez Holguín. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2