Radicación n°: 91.514 FREIDER ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6112-2017 Radicación n.° 91.514 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Freider Antonio Cruz Hernández a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de marzo de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta condenó al quejoso a la pena principal de 16 años de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Fallo que cobró ejecutoria el 19 de abril de esa anualidad, al no haber sido objeto de apelación. 2.
Ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el accionante solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria invocado la condición de padre cabeza de familia, el cual fue resuelto negativamente en auto del 19 de septiembre de 2016. 3. Contra tal determinación, el quejoso interpuso recurso de alzada. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó mediante proveído del 2 de febrero pasado. 4.
Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas, Freider Antonio Cruz Hernández acude a la tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones que negaron el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria. Al respecto, señala, que la condición de padre cabeza de familia se encuentra sustentada en la incapacidad económica de la madre de sus hijos, pues él es la persona que tenía a cargo las necesidades del hogar.
LAS RESPUESTAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció de la actuación informó que la Corporación decidió confirmar la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria porque la documentación aportada por la defensa del actor no demostró la condición de padre cabeza de familia, ya que los menores hijos se encuentran bajo el cuidado de su progenitora quien no se encuentra en incapacidad física, sensorial, psíquica o moralmente para cuidarlos.
Así mismo, consideró improcedente la solicitud de amparo en razón a que se pretende desconocer las decisiones que se adoptaron con apego de la legalidad y conforme al material probatorio debatido; buscando la irregular intervención de una tercera instancia que acoja los planteamientos del quejoso. 2. El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que en el caso objeto de estudio no se reúnen los presupuestos establecidos en la ley para que el accionante sea considerado padre cabeza de familia, toda vez que sus hijos cuentan con la protección de su madre, que si bien es cierto no acredita ingresos económicos, ha podido brindarles el amparo necesario durante el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el actor, al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias. Las razones son las siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto que, tanto el juez ejecutor como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga accionados, aplicando la normatividad que regula el caso (Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004), concluyeron que el sentenciado no se hace merecedor el beneficio que depreca, toda vez que la condición de padre cabeza de familia no se encontraba acreditada, ya que sus hijos estaban al cuidado de la madre.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal: (…) Consciente la Sala de que los derechos de los menores tienen un carácter prevalente y que cuando éstos entren en conflicto con otros intereses, entre ellos el que tiene la administración de justicia en la ejecución de una sanción legamente impuesta a un infractor de la ley penal, se considera son embargo que en el caso en concreto, los derecho de los menores no se encuentran comprometidos, pues la separación de su padre, no comporta una real situación de desprotección para ellos, razón por la cual, el auto apelado será confirmado, por lo que en este caso se dará prelación, al axioma en tensión del orden justo.
Lo anterior, en primer lugar, debido a que estos menores cuentan con su progenitora, además compañera permanente de su padre, quien goza de capacidades físicas y mentales idóneas para continuar proporcionándoles el cuidado personal, la asistencia y la manutención que requieren y que hasta ahora les ha dispensado durante todos estos meses transcurridos desde el apresamiento del condenado.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Freider Antonio Cruz Hernández. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7