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STP611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 77.593 Hernando Vásquez Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP611-2015 Radicación N° 77.593 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Hernando Vásquez Suárez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados a la Fiscalías 38 y 293 Seccionales de esta localidad y al apoderado de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Hernando Vásquez Suárez a 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Vásquez Suárez promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber sido condenado sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal y por no haber sido asistido en debida forma por su defensor.

Indicó que la Fiscalía presentó escrito de acusación con fundamento en unos hechos que fueron desmentidos por la menor víctima y sin tener en cuenta que en el video presentado como prueba no se observa la presencia de la conducta punible endilgada. Señaló que no debieron condenarlo al pago de los perjuicios al supuesto menor afectado, ya que los demandados no se lograron demostrar su responsabilidad penal. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente remitió copia del fallo emitido el 18 de abril de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.2. Fiscalía 293 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá El titular manifestó que una vez adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, procedió a remitir el expediente a su homóloga 38, en virtud de la ordenación interna de esa institución. 2.3.

Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Secretario resumió las principales actuaciones e indicó que el expediente en la actualidad está a cargo del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad. 2.4. Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá La Fiscal reseñó que el actor incumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues aunque el peticionario promovió casación en contra del fallo de segundo grado, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto, lo cual demuestra que está utilizando la presente acción para revivir instancias que ya fueron definidas por los jueces ordinarios.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por su defensor. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -18 de abril de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -15 de enero de 2015 -, ha transcurrido cerca de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Hernando Vásquez Suárez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 a 41 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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