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STP6106-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98068 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6106-2018 Radicación No. 98068 Acta No. 148 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a pesar de las diferentes citaciones, el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se abstuvo de comparecer a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, programadas el 05 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 20 de octubre, 05 y 24 de noviembre de 2015, con la excusa de no contar con defensor de confianza. 2.

En esta última diligencia, el titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, previo rechazo de plano del impedimento formulado por parte del indiciado contra el juez y el representante del ente investigador; con la asistencia de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública y demás intervinientes, en los términos establecidos en el artículo 291 de la Ley, resolvió declararlo en contumacia y se le imputaron los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 3.

El 09 de diciembre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de medida de aseguramiento, decretándose la de detención preventiva en centro de reclusión y se dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, que en el mes de marzo de 2016 adelantó la audiencia de formulación de acusación. 5.

El 02 de agosto de 2017 fue capturado el imputado y al día siguiente ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se legalizó la misma. 6. En sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2018, si bien, el defensor del acusado solicitó el decreto de pruebas, también lo es que la autoridad judicial competente las negó. 7.

Como quiera que contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. 8. Sin desconocer el trámite y las decisiones referenciadas, los señores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de “impugnar lo actuado en la audiencia de imputación y medida de aseguramiento”. 9.

La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, inadmitió la demandada y requirió a los accionantes para que aclaran los hechos y pretensiones. 10. Los ciudadanos referenciados, señalaron que lo que pretendían era “ resaltar serías inconsistencias, ilegalidades e irregularidades que se presentan en lo que va actuado dentro del proceso” que cursa contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Efectuada la anterior aclaración, la Corporación Judicial competente admitió la demandada de tutela presentada por el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en esa ciudad, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, indicó que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA había sido puesto a su disposición el 23 de agosto de 2017, en cumplimiento a la orden de detención intramural proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con sede en esa ciudad. 3. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, señaló que efectivamente conoce de la causa que cursa contra el accionante por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, la cual venía adelantándose dentro de los parámetros legales y constitucionales.

Precisó que no podía enviar en calidad de préstamo las referidas diligencias, porque éstas se encontraban en ese Tribunal, “ con el fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de los corrientes”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 12 de marzo de 2018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por no encontrar acto arbitrario o injusto en la actuación de las autoridades que conocen del proceso que cursa contra el accionante por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravada, en la medida en que la imposición de la medida de aseguramiento preventiva de privación de la libertad, no trasgredía el ordenamiento jurídico y no fue injustificada. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que resultaba equivocado el “ actuar del Fiscal Noveno Seccional, y esto en razón a que yo soy inocente del delito por el cual se me investiga, pero el señor Fiscal… ha sido incapaz de darse cuenta de mi inocencia a pesar de contar con el apoyo de todos los organismos que ejercen funciones de policía judicial”.

Estando las diligencias en esta sede, el accionante allegó memorial donde puso de presente que “las 23 pruebas que el Fiscal tiene dentro del proceso, son un montaje, cada una de ellas son pruebas amañadas y por eso nuestro afán de que se lean y a analicen con criterios objetivos y subjetivos…Los elementos probatorios que el señor Fiscal Noveno de Duitama llevó ante el Juez de Control de Garantías y ante el Juez de Conocimiento son falsos, son todo un montaje.

Por eso esta investigación es débil…”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que a él o al defensor designado por el Estado se les haya impedido intervenir en la referida actuación penal; por el contrario, acreditado está que desde la programación de los audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento vienen siendo asistido por un profesional del derecho.

Y, una vez capturado, junto con él vienen concurriendo a las diferentes audiencias, e incluso su defensor recurrió la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de enero de 2018. 6. No puede desconocerse que el aquí accionante tiene conocimiento desde los albores de la investigación del proceso que cursaba en su contra, situación que le sirve a la Sala para inferir que contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de toda la actuación durante la audiencia de formulación de acusación, pues de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 esa es la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin embargo se abstuvo de hacerlo. 7.

En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en la actuación penal tantas veces referenciada. 8. De otra parte, advierte la Sala que el demandante tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 9ª Seccional o el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Duitama, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos judiciales que conocen del proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor JHON JAIRO AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella. 10.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se encuentra pendiente que culmine la audiencia preparatoria y se dé inicio a la de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 15.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17