Micelio
STP6106-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73549 Ancizar Solano Leyton CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6106-2014 Radicación n° 73549 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANCIZAR SOLANO LEYTON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Décima Especializada, todos de la ciudad de Bogotá; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, entre otros. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenado ANCIZAR SOLANO LEYTON a la pena principal de 452 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Apelada la determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de marzo de 2008. 2.

Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el condenado solicitó la redosificación de su pena al amparo del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, respecto del incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004; petición que fue despachada negativamente el 29 de mayo del mismo año, al considerar que la misma debe ser tramitada a través de la acción de revisión. 3.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 28 de agosto siguiente, le impartió confirmación. 4. El citado acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados con la negativa a concederle por favorabilidad la rebaja de pena “de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”. 4.1.

Alegó que en su momento aceptó los cargos que le fueron endilgados y en tal virtud, se hace merecedor de la disminución punitiva señalada, sin embargo, los despachos judiciales la negaron tras argumentar que: (i) la pena se encuentra ejecutoriada y, (ii) lo que en verdad se dio en su caso fue un preacuerdo y con fundamento en el mismo, de conformidad con el artículo señalado, se eliminaron las agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código Penal y así, la rebaja por allanamiento es inviable pues se traduciría en un doble beneficio. 4.2.

No obstante, a su juicio lo que se le aplicó fue el contenido del artículo 350 del estatuto procedimental penal, y en ningún momento se le ha reconocido la rebaja del artículo 351 ibídem. Aduce que en su momento, también fue objeto de la exclusión de beneficios con fundamento en el artículo 21 de la ley 1121 de 2006, de manera que, en su sentir, la acción de revisión no es procedente y, contrario sensu, el juez ejecutor tiene la facultad de redosificar su sanción. 4.3.

Considera entonces que la determinación de los funcionarios judiciales es absolutamente “inadecuada” y constituye una “vía de hecho” por defecto fáctico; razón por la cual solicita “tutelar los derechos fundamentales a ANCIZAR SOLANO LEYTON, redosificación de la pena por principio de favorabilidad amparado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 C.P.P.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno de los accionados y vinculados se pronunció dentro del término que les fuera concedido para oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la redosificación de la pena que se encuentra actualmente purgando. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, manifestó las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder al pedimento.

Así lo precisó el ad quem: “1. La petición del sentenciado, relacionada con la sentencia 33254 de la Corte Suprema de Justicia, aunque resulta razonable en razón a que los hechos ocurren en vigencia de la Ley 890 de 2004 (que se aplicó con el incremento punitivo respectivo y sin embargo se negaron las rebajas por allanamiento) no puede tramitarse ante los Jueces de Ejecución de Penas, toda vez que ello implicaría reformar la sentencia del Juez de conocimiento, la que sólo podría serlo por vía de tutela o de revisión; en este último caso con base en la causal del numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia la Sala confirmará el auto apelado. 2. Es claro que el condenado, tras el ataque que actualmente formula a la legalidad de la pena, pretende que sea ajustada la condena en este aspecto, tratándose como se trata de una sentencia legalmente ejecutoriada que ostenta, por tanto, el sello de cosa juzgada. Habiendo cobrado firmeza la sentencia, se torna definitiva frente a todos los sujetos procesales y no puede ser removida, salvo en los casos expresamente señalados por la ley; por ejemplo, en la fase de ejecución de la pena según lo previsto por el art. 38 del C. de P.P.; o cuando la providencia constituya una vía de hecho, en cuyo caso el ordenamiento superior prevé la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del agraviado, o en los casos en los que procede la revisión..” 4.2.

El anterior raciocinio no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a lo dispuesto por la ley en punto de las competencias de los jueces de esa especialidad, por manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, máxime cuando y según se le indicó, cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener la satisfacción de sus pretensiones en punto de que se le redosifique la pena mediante la inaplicación del aumento de penas de la ley 890 de 2004, que no es otro que la acción de revisión, lo cual descarta la procedencia de la acción constitucional. 5.

Sin embargo, vale precisar al libelista que en dichas providencias no se hizo un estudio expreso de la no concesión de la rebaja prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Tal aspecto en realidad fue determinado en los fallos de instancia, ante la prohibición contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida que la víctima del delito fue un menor de edad; y si en su momento ello le generó una inconformidad, tuvo a su alcance mecanismos de defensa para proponerla. 6.

Finalmente, no se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad derivada del hecho de que a unos compañeros de causa si les habría sido reconocida la rebaja del 50% de la pena ante el allanamiento a cargos, como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido que esas personas se hubieren encontrado en igual situación fáctica que la suya, toda vez que se desconoce si el proceso al que hace referencia presenta similitud de presupuestos de hecho, y aun en el evento que así fuera, el mismo fue conocido por otro juzgado, el Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá según su propio dicho, el cual en atención a los principios de independencia y autonomía judicial, podía resolver de manera disímil al caso del peticionario, sin que ello pueda suponer desconocimiento del derecho en cuestión. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANCIZAR SOLANO LEYTON.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9