Tutela de 2ª Instancia N° 91295 Ángela Torrado de Arciniegas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6105-2017 Radicación n.° 91295 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ángela Torrado de Arciniegas, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento de Norte de Santander y Marina Chinome Jaimes.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, «protección de los derechos de las personas de la tercera edad» y a la «primacía de los derechos inalienables de las personas».
Indicó que el 12 de julio de 1982 contrajo nupcias por rito religioso con José Ricardo Arciniegas Moros, vínculo que se mantuvo hasta el 8 de julio de 1992, data en que su cónyuge abandonó el hogar, luego de lo cual aquel tramitó proceso de separación de cuerpos, la cual fue declarada por la justicia ordinaria en sentencia de 30 de noviembre de 1994; agregó que posteriormente su esposo también inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual terminó por acuerdo conciliatorio.
Expuso que el Departamento de Norte de Santander le reconoció a Arciniegas Moros un derecho pensional mediante acto administrativo 0011 de 1992, el cual obtuvo «con mi ayuda y trabajo durante treinta años», pero tras su deceso, el 14 de diciembre de 2010, mediante Resolución 0025 de 18 de febrero de 2011 la sustitución de la prestación le fue otorgada a Marina Chinome Jaimes, con quien aquel había contraído nuevas nupcias.
Afirmó que aun cuando demandó el derecho a percibir la prestación «en consideración a que no fui la causante de su disolución y si procreé hijos con él», las autoridades judiciales accionadas negaron sus pretensiones al estimar que no reunía los requisitos legales dado que estaba legalmente divorciada con sociedad conyugal disuelta; destacó que no promovió el recurso de casación, dado que no alcanzaba el interés económico para su trámite.
Destacó que tiene 72 años de edad, está enferma, no posee ingresos ni rentas y solo cuenta con la voluntad de sus hijos. En garantía de los derechos invocados, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso controvertido para en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual debe ser compartida con Marina Chinome Jaimes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de argumentación jurídica, sino que cimentó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que no permite que el juez constitucional pueda interferirla desbordaría su competencia. Indicó que independientemente de que comparta o no la decisión cuestionada por la actora, lo cierto es que la misma no se muestra subjetiva ni constituye un error de interpretación de tal colegiatura.
LA IMPUGNACIÓN La accionante remitió memorial en el que manifestó la intención de impugnar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Departamento de Norte de Santander.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad el 12 de agosto de 2015, mediante la cual le negó la sustitución pensional. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 20 de mayo de 2016, señaló: (…) No se acreditó la unión conyugal después del divorcio, a demás la sociedad fue disuelta, es decir, el lazo jurídico que los unía se extinguió con la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la separación indefinida de cuerpos desde el año 1994 y 1998, respectivamente; así mismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, es aceptado que los consortes estaban separados de hecho desde el mes de junio de 1991 (…).
Al no existir convivencia concurrente con la que fue su primera cónyuge, no es acertado los argumentos propuestos por la apoderada judicial de la parte demandante (…). Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9