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STP6105-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6105-2014 Radicación n° 73492 Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO AURELIO PARRA VERDUGO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de agosto de 2011 a la pena de 168 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Según lo precisó el condenado, contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 16 de febrero de 2012, la confirmó. 3.

Señala que acude a la acción constitucional en atención a que fue condenado sin que le hubiesen concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; además, que en varios casos tramitados por hechos similares, las penas impuestas a otros sentenciados fueron disminuidas hasta en la mitad, tal es la situación de uno de los internos a quien se le impuso una sanción de 80 meses de prisión. 4.

Basado en lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se “recalifique” el monto de la pena impuesta por el juzgado accionado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que actualmente vigila la sanción impuesta al accionante y que dentro de la actuación se han resuelto las peticiones por él presentadas. En una de ellas, mediante auto del 9 de julio de 2013 se le reconoció redención de pena equivalente a 63.5 días; una segunda solicitud adiada el 24 de abril de 2014 con similar pretensión, se está a la espera que el centro penitenciario remita la documentación para el respectivo estudio 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.2.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 16 de febrero de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Aunque lo anterior se ofrece suficiente para denegar la petición de amparo, estima la Sala oportuno aclarar al accionante que la aseveración a través de cual pretende demostrar vulnerado el derecho a la igualdad no es correcta.

En efecto, si se mira la sentencia que allega para comparar las situaciones, se tiene que los hechos acaecieron el 20 de abril de 2008, momento para el cual el delito de actos sexuales con menor de 14 años, contenido en el artículo 209 del C.P., tenía una sanción que oscilaba entre 48 y 90 meses, que sumado el incremento previsto en el artículo 211 ídem relativo a las causales de agravación, el ámbito de movilidad iba de 64 a 135 meses; mientras que en el caso del tutelante, los hechos sucedieron el 6 de enero de 2011, momento para el cual la sanción para esa conducta punible se fijó entre 108 y 156 meses, en atención a la modificación introducida por la ley 1236 del 23 de julio de 2008, que igualmente incrementada con ocasión de las circunstancias de agravación, los extremos se ubican entre 144 y 234 meses.

Significa lo anterior, que se trata de situaciones totalmente disímiles si en cuenta se tiene que el monto de la pena prevista para cada evento ostenta diferencias ostensibles en atención a la modificación efectuada a través de la ley 1236 de 2008, de ahí que la sanción impuesta al quejoso resultara más drástica que la de su compañero de celda, pues para éste, se reitera, no fue tenida en cuenta la reforma en atención a que los hechos acaecieron antes de su vigencia. Aspectos que sin lugar a dudas dejan sin respaldo la censura del actor y por lo mismo habrá de desestimarse. 5.

En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Marco Aurelio Parra Verdugo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se demanda la vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso tramitado en contra del accionante, quien afirma que no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; además que en condena impuesta a otro recluso por los mismos, se le fijó una sanción de 80 meses, mientras que a él lo condenaron a 168 meses de prisión. Se niega la petición de amparo, porque no se agotaron todos los medios de defensa válidos dentro del proceso y se incumplió el requisito de inmediatez.

Además, se le aclaró que su situación y la de su compañero de celda eran distintas en atención a que el monto de la pena prevista para el delito por el cual fueron condenados fue objeto de modificación a través de la ley 1236 de 2008 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 10