Tutela de 2ª Instancia N° 91320 Blanca Edith Alarcón Pinzón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6104-2017 Radicación n.° 91320 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Blanca Edith Alarcón Pinzón, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral adelantado contra las anteriores entidades.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La promotora de la acción estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por parte de la autoridad judicial convocada.
Para sustentar su queja, el apoderado de la accionante refirió, que dentro del proceso ejecutivo laboral que Blanca Edith Alarcón Pinzón y otros, adelantaron contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías canceladas reconocidas por esa entidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 8 de julio de 2016, se negó a librar mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, en criterio del juez, porque no se reunían los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; y que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del 20 de octubre de 2016, en la que hubo un salvamento y una aclaración de voto.
En sentir de la parte actora, tales decisiones generan una inseguridad jurídica «cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento de que el funcionario que lo expidió no era el competente, o éste debía contar con autorización». Finalmente manifestó, que con la presente acción se busca que esta corporación en forma definitiva, deje sentado un precedente jurisprudencial frente al tema de la sanción moratoria, «en el sentido, de que cada vez que los procesos suben en apelación [el tribunal accionado] sale con una nueva teoría (…) frente a la conformación del título ejecutivo».
De conformidad con lo narrado, pidió dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal el 20 de octubre de 2016, y en su lugar proferir una decisión en la que se ordene librar mandamiento de pago a favor de su mandante, por el concepto de sanción moratoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Tunja no se advierte arbitraria o inconsulta, por el contrario, se observa que dicha autoridad actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha conferido la Constitución y la Ley, en concordancia con los principios de libre apreciación y unidad de las pruebas, pues determinó que no debía inhibirse de librar el mandamiento de pago por la sanción moratoria, como quiera que la documentación aportados no prestan mérito ejecutivo.
Indicó que dentro de los radicados CSJ STL16905-2015 y STL14661-2016 dicha colegiatura en casos similares ha resuelto con iguales argumentos. Refirió que la determinación cuestionada fue el resultado de la aplicación del criterio normativo del operador judicial, de tal suerte que no es posible imponer al juez de conocimiento tomar uno u otro criterio o fallar de determinada manera, ya que estaría desconociendo lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reseñó que contrario a lo considerado, si se arrimó el proceso ejecutivo la copia autenticada de la Resolución No. 041 del 12 de febrero de 2013, con la constancia de ser la primera copia que resta mérito ejecutivo.
Desconociendo lo preceptuado dentro del radicado 44866 del 5 de octubre de 2016. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la interesada, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado 2016-134, en el cual se negó el mandamiento de pago.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad el 7 de julio de 2016, mediante la cual le negó el mandamiento de pago. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 20 de octubre de 2016, señaló: (…) Significa lo anterior que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, porque no hay certeza de la persona acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, no de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo.
A lo anterior, hay que agregar que los actos administrativos citados provienen de las Secretarias (sic) de Educación Municipal de Tunja y del Departamento de Boyacá, Municipal de Tunja y Municipal de Duitama como consecuencia fueron expedidos por un funcionario público en ejercicio del cargos, luego, la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que la tenga en custodia como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, que indica que su autenticidad se predica si lo autoriza aquel en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso, resaltándose que no cualquier funcionario puede certificar lo que hace él mismo o sus subordinados o sus superiores, sino que debe contar con la autorización expresa para expedir este tipo de certificaciones, lo cual no se acreditó; además, los actos administrativos no contienen firma sino un sello mecánico que indica que el original fue firmado por el Secretario de Educación. Finalmente, la Sala observa que las exigencias formales de aportación de los actos administrativos que soportan la ejecución, son indispensables para promover la acción ejecutiva, porque así lo establece el artículo 297 CCA, con lo cual se busca preservar la seguridad de la ejecución, con apego a la normativa que regula la materia, pues no se trata de meros formalismos.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11