CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 73481 A/. Luis Albeiro Lloreda Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6104-2014 Radicación No. 73481 Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBEIRO LLOREDA MURILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y Locomoción. 1.
ANTECEDENTES Indica el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ibagué (COIBA) y que desde “hace varios meses” tiene una apelación sin resolver ante la accionada, lo cual lo perjudica toda vez que no puede acceder a los beneficios de la nueva ley 1709 de 2014.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal demandado solicitó se negara el amparo deprecado, para lo cual adujo: 1. Que en efecto el quejoso tiene en trámite el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.
Que dicha célula judicial posee en la actualidad un problema de congestión judicial que le impide cumplir a cabalidad con los términos legales, pero que a pesar de ello, la referida alzada fue resuelta mediante providencia que se aprobó en Sala Penal del pasado 6 de mayo y cuya lectura se realizará el día 12 del mismo mes. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, al no conocer el resultado del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2012 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira. 4. Frente a ello, de acuerdo con la información aportada se tiene que el recurso de alzada ya fue desatado mediante providencia del pasado 6 de mayo, de modo que sólo falta darle lectura a la misma en vista pública que tendrá lugar el próximo 12 del corriente mes, por manera que se configuró el fenómeno del hecho superado. 4.1.
Entonces, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío, razón por la cual, la decisión a adoptar bajo esta postura igualmente sería la improcedencia del amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: El objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” (C.C. T-463/97) Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALBEIRO LLOREDA MURILLO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 5