Tutela de 2ª Instancia N° 91349 Isabel Elvira López Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6103-2017 Radicación n.° 91349 Acta 119 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Isabel Elvira López Ruiz frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Isabel Elvira López Ruíz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que radicó demanda ordinaria laboral, contra la empresa de Energía de Arauca, con el propósito de obtener la cancelación de los reajustes salariales, por cuanto en el contenido del «Acta No. 003 de fecha 4 de octubre de 2007 (…) le fueron desconocidos el tiempo de servicio, los factores salariales consistentes en prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados».
Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el pasado 15 de junio del año cursante. Consideró que las decisiones adoptadas, por las autoridades judiciales accionadas «son ostensiblemente injustas, arbitrarias, abusivas y contrarias al orden jurídico, como quiera que constituyen una vía de hecho al dar aplicación a normas jurídicas que indiscutiblemente no eran aplicables al caso concreto y desconocen los preceptos constitucionales y legales aplicables al mismo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión emitida por la Sala de Única del Tribunal Superior de Arauca no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de argumentación jurídica, sino que cimentó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
Indicó que independientemente de que comparta o no la decisión cuestionada por la actora, lo cierto es que la misma no se muestra subjetiva ni constituye un error de interpretación de tal colegiatura. LA IMPUGNACIÓN Isabel Elvira López Ruiz presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario Laboral seguido en contra de ENELAR E.S.P. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar el reajuste salarial solicitado por la accionante. Obsérvese que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en proveído del 15 de junio de 2016, señaló: (…) no se acreditó en debida forma la convención colectiva invocada (…) como quiera que no se arrimó al plenario con el respectivo sello de depósito del Ministerio del Trabajo, requisito sine qua non para que la misma sea valorada dentro del proceso de marras y que al confrontarla con el Acta 003 y Acuerdo 012 de 2007, pueda colegirse que estos resultan modificatorios de tal convención en beneficio de los trabajadores.
Además, por cuanto no se observa que la forma en que se previó la nivelación salarial discutida dentro del presente trámite, vulnere derechos laborales de contenido constitucional o legal, porque según se desprende de los elementos de juicio, se trata de un acuerdo extralegal en el que se previeron prerrogativas y derechos adicionales a los mínimos previstos en la normativa laboral.
De igual forma, no se acreditó que en efecto la demandante hubiere sido discriminada en cuanto a su remuneración, respecto de otros trabajadores que supuestamente devengaron salarios superiores a la misma, prestando un servicio personal igual al por ella desempeñado. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9