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STP6103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73476 ASOPENDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6103-2014 Radicación n° 73476 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE SANTANDER ASOPENDER respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la acción de tutela que promoviera en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES Los narrados por la libelista en su escrito de demanda, se pueden resumir así: 1. En el año 2001, la señora Luz Marina Pérez Nova, ingresó a la Asociación de Pensionados de Santander ASOPENDER, que es una entidad privada sin ánimo de lucro cuyo objeto social es promover el bienestar de sus asociados y beneficiarios. 2. Dicha entidad tenía como uno de sus programas sociales el de afiliar a sus asociados a una póliza colectiva de auxilio funerario, la cual se adquirió a Funerales Jardines San Pío desde el año 1999 por autorización de la Asamblea General Ordinaria y cobija a todos los afiliados.

Los nuevos miembros aceptan la cobertura de tal beneficio al momento de su ingreso a la Asociación y realizan un aporte mensual para su pago. 3. La asociada se retiró de ASOPENDER en el año 2011, y junto a su deserción solicitó el reintegro de los dineros pagados por concepto de la mentada póliza de auxilio funerario, petición que fue denegada toda vez que dichos dineros no son reembolsables dado que los mismos se entregan a quien presta el servicio contratado. 4.

En virtud de lo anterior, en el mes de diciembre de 2012 la exasociada solicitó la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien dio trámite al proceso verbal sumario de Acción de Protección al Consumidor radicado 12-230977, el cual culminó con sentencia del 16 de septiembre de 2013, donde se ordenó el reintegro de los dineros solicitados, so pena de la imposición de una multa. 5.

Alega el actor que dicho trámite vulneró sus derechos fundamentales toda vez que no se le notificó personalmente sobre la fecha de la audiencia en la cual se adoptó la decisión final, la misma no se encuentra debidamente motivada y por último alega falta de competencia de la autoridad accionada para conocer del trámite que se surtió. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan: 1.

La acción de tutela se dirige contra una sentencia adoptada dentro de un trámite adelantado ante a una autoridad administrativa pero con funciones jurisdiccionales, motivo por el cual se debe aplicar las causales de procedibilidad para analizar si la misma es contraria a derecho o no, arribándose a la conclusión de que la decisión atacada se encuentra ajustada a la normatividad vigente. 2.

Pese a haber sido citado a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. el cual alude a la etapa procesal que contempla el artículo 101 ejusdem, el libelista no acudió a la defensa de sus intereses, de modo que se entiende que renunció a dicha prerrogativa. 3. La decisión atacada se tomó luego de las ritualidades pertinentes y la misma se encuentra debida y razonadamente motivada, de modo que se garantizó un debido proceso a la accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó el fallo en aras de buscar su revocatoria, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en el escrito introductorio. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo invocado. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cual es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.

Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).

Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.

De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto) 4.

Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub exámine el amparo deprecado deviene procedente, en la medida que una de las garantías que integra el debido proceso fue transgredida por la autoridad demandada a la hora de tramitar, en contra del libelista, el proceso verbal sumario denominado acción de protección al consumidor. 5.

En efecto, estudiado el material probatorio allegado al paginario y el sustento legal en que se fundó la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio el pasado 16 de septiembre de 2013, se tiene que dicha entidad carece de competencia para decidir el caso que se surtió en contra del tutelante bajo el radicado 12-230977, en otras palabras se rompió con la garantía de ser procesado por el juez natural.

La anterior conclusión es posible en razón de los siguientes razonamientos: 5.1. Como primera medida, ha de decirse que el impugnante es una persona jurídica cuyo objeto social no es la comercialización de bienes y servicios sino promover el bienestar de sus asociados y beneficiarios, luego se advierte que nos encontramos frente a una entidad de derecho privado que por sus características, no puede ser objeto de la jurisdicción de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.2.

Dicha entidad, en la decisión que se ataca, indica que se encuentra facultada para adoptar tal decisión en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la ley 1480 de 2011, normas que precisamente se constituyen en el sustento para demostrar su incompetencia a la hora de conocer del asunto en cuestión. El mencionado artículo 24 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

(…)” Para comprender la norma transcrita, es necesario acudir a la ley 1480 de 2011, conocida como el Estatuto del Consumidor, en especial su artículo 3, referido a los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, y los cánones 56 y siguientes, relacionados con las acciones jurisdiccionales y a los aspectos procedimentales a seguir. 5.3.

El estudio conjunto de la normatividad relacionada, lleva a concluir que tales disposiciones sólo son aplicables a aquellas personas naturales y jurídicas que se dedican a la comercialización de bienes y servicios, y que a partir de su actividad puedan afectar derechos de los consumidores que han sido atraídos por la oferta realizada. Es por ello que el artículo 3 del Estatuto del consumidor se refiere, por ejemplo, a derechos como los de recibir productos de calidad, protección contra la publicidad engañosa y reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador del servicio entre otros, lo cual deja por fuera entidades como ASOPENDER, quien, como ya se dijo, no tiene actividad comercial alguna. 5.4.

Erróneo resulta colegir que la quejosa comercializa con pólizas de seguros exequiales, cuando sólo es un intermediario entre quien en verdad las vende y un grupo específico y limitado de personas, como lo son sus asociados y beneficiarios, luego esa sola actividad no los convierte en comerciantes ni tampoco los hace responsables de garantizar los derechos de que trata el Estatuto del Consumidor, norma que eventualmente sí podría recaer contra el proveedor de los referidos seguros, en caso de incumplir con sus promesas o prestar un servicio defectuoso. 5.5.

Por lo anterior, se colige sin lugar a dudas que las actuaciones de ASOPENDER escapan a la jurisdicción y competencia de la autoridad demandada, motivo por el cual la orden impartida y la sanción impuesta en su contra, son fruto de una flagrante vía de hecho, lo cual hace que las mismas caigan en el plano de la ilegalidad. 6. En conclusión, se advierte que razón le asiste a la parte actora, toda vez que estamos ante la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce el contenido de la ley 1480 de 2011 y del artículo 24 del Código General del Proceso, incurriendo así en un defecto de carácter sustantivo. 6.

Así las cosas, se procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar proceder a declarar el amparo del derecho invocado, decretando la nulidad de todo lo actuado por la autoridad accionada al interior del proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor, radicado 12-230977, por carecer, en el presente caso, de competencia para surtir su trámite e impartir las órdenes y sanciones que se decretaron.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo objeto del recurso, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE SANTANDER ASOPENDER. Segundo: DECRETAR LA NULIDAD y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado y decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor, radicado 12-230977, seguido en contra de la accionante.

Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto: Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras. 1 PAGE 12